SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 679 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 679 del 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 679
Fecha18 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3895-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3895-2020

Radicación 679 /110641

Acta 127

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. sobre las impugnaciones interpuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el Director Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, invocados por O.A.B.V., a través de agente oficioso, en contra del Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director del INPEC; actuación a la que vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, Director del Complejo Metropolitano Carcelario La Picota, Juzgados 18, 20 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a los Delegados del Ministerio Público para cada uno de dichos despachos, defensor del accionante, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de O.A.B.V. fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en atención a la presunta omisión relacionada con la adopción de medidas preventivas, específicamente en relación al distanciamiento al interior del centro carcelario donde se encuentra recluido tendientes a mitigar el contagio del virus denominado COVID-19, entre la población privada de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 28 de abril de 2020 la S. Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., resaltó que su función principal es administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.

Precisó que en el asunto, carece de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las Empresas Sociales del Estado que conforman el Sistema General de Seguridad Social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.

Además sostuvo que la tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad en la medida en que se podía ejercer una acción popular como mecanismo para la protección de los derechos que se invocan a través de esta vía.

Explicó la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del COVID-19 contenida en la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 por parte de la Dirección General del INPEC.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C., en adelante USPEC, indicó que el accionante fundamenta su situación, sobre una falacia de generalización al considerar que al no salir del penal traerá como consecuencia indefectible la muerte, además de sostener que no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por el contrario, las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020, por ende, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el que se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario.

Refirió que, es función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de la Circular 000004 de 11 de marzo de 2020 proferida por el Director de la entidad en todos los establecimientos de reclusión del país –que se encuentran a su cargo y mencionó que la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, alimentación, salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad.

3. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, a la fecha, no tiene a su cargo peticiones pendientes por resolver respecto de B.V..

4. A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sostuvo que el accionante no había elevado requerimientos para acceder al otorgamiento de subrogados penales.

Agregó que, no se le puede atribuir alguna vulneración de derechos fundamentales dado que su competencia estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia a los despachos judiciales, es decir es meramente administrativa.

5. El Delegado 369 Judicial Penal I de Bogotá expuso la poca efectividad del Decreto 546 de 2020 relacionado con el deshacinamiento de las penitenciarías con la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, razón por la cual solicitó tutelar los derechos fundamentales del demandante a efectos de que se ordene a la reclusión suministrar al juzgado ejecutor la documentación necesaria para evaluar el posible otorgamiento del subrogado penal.

6. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que el accionante no cumple con los requisitos para ser acreedor de las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020, asimismo indicó que las pretensiones del actor no atañen a la competencia de esa entidad y necesariamente cualquier decisión debe enmarcarse estrictamente en sus funciones y dentro de las disposiciones del Gobierno Nacional en materia de aislamiento obligatorio y el distanciamiento social de todos los ciudadanos y funcionarios del Estado.

7. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón al demandante al afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, prueba de ello es el reducido número de contagios respecto del volumen de la población reclusa.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 11 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo en relación con la solicitud de concesión de subrogados penales.

De otra parte, tuteló los derechos constitucionales a la salud, vida digna e igualdad al considerar que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas no han sido suficientes y tendientes a evitar un posible contagio por el virus denominado COVID-19, en atención al desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de limpieza personal y el distanciamiento físico de un metro entre uno y otro de los reclusos.

LAS IMPUGNACIONES

Inconforme con la anterior decisión el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, la impugnó.

Expuso que se imponen ordenes que se encuentran fuera de su órbita funcional y legal, pues las mismas debieron ser dirigidas a la Fiduprevisora, USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidades que en el marco de sus competencias deben garantizar la atención integral de la población privada de la libertad, así como la entrega de elementos de protección y no el complejo carcelario de Bogotá ni la Dirección General del INPEC.

En segundo lugar, consideró que el a quo no valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger, prevenir y mitigar los...

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