SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000202000121-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000202000121-01 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 110012203000202000121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3811-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3811-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00121-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Ó.R.G. contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con ocasión del juicio de cobro ejecutivo impulsado por N.M.C. frente a D.M.G.L. y T.U.Q.P., decurso donde el aquí actor funge como adjudicatario.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el juicio ejecutivo de N.M.C. contra D.M.G.L. y T.U.Q.P., se ordenó el remate del bien con matrícula inmobiliaria 50S-40089167, previamente embargado, secuestrado y avaluado.

El 1º de agosto de 2013, el extremo ejecutado puso en conocimiento del juzgador a quo, la Resolución No. 233 del 30 de julio de 2013 emitida por la Alcaldía Local de K., a través de la cual declaró al referido fundo como de uso público y dispuso su restitución mediante la demolición de la construcción allí levantada.

Tras intentarse infructuosamente la almoneda, por diferentes circunstancias, a solicitud del extremo demandado el juez de la causa ordenó oficiar a la Alcaldía Local de K., en aras de establecer el estado de la querella administrativa adelantada sobre el predio cautelado en ese asunto.

Al contestar, la autoridad requerida afirmó no haber hallado en sus archivos la tramitación aludida y solicitó “(…) verificar de nuevo el número de la querella que se encontraría en esta Alcaldía Local, además enviarnos la dirección del inmueble objeto de recuperación del espacio público, y demás datos (…) necesarios para identificar[lo] (…)”.

El 17 de noviembre de 2015, el extremo ejecutante allegó respuesta de la Alcaldía Local en comento, por medio de la cual señaló encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto por los propietarios del fundo cautelado, frente a la restitución ya mencionada.

El 3 de febrero de 2017 la entidad territorial dio cuenta de la revocatoria de la inicial decisión, en Resolución 212 de 29 de febrero de 2016, al no hallar debidamente delimitada la heredad ni su ubicación; por tanto, decidió “(…) [c]ontinuar con el trámite administrativo, profiriendo la decisión que corresponda de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la Resolución No. 1851 del 9 de octubre de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente (…)”

El 21 de marzo de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso actualizar la información sobre el proceso adelantado frente al bien de los ejecutados; sin embargo, en las respectivas misivas se indagó por un fundo con nomenclatura distinta a la del requerido[1].

La Secretaría Distrital de Ambiente, indicó no haber encontrado el inmueble, “(…) motivo por el cual se revisó también en otras bases de datos y aplicativos del Distrito, tales como lo son S., M.B. y SIRE, en suma de lo expuesto, pudo concluirse que ésta dirección no registra ningún predio asociado (…) [y por ello] necesitamos más datos del inmueble (…) como lo son el CHIP, Cédula Catastral o Código Barmanpre (…)”

A su turno, la Alcaldía Local de K. manifestó no estar adelantando trámite alguno frente al inmueble consultado; sin embargo, corrió traslado del pedimento “(…) al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP (…)”, institución que aseguró no haber podido localizar el predio, pidiendo mayor información.

El 27 de noviembre de 2017, el fallador reprogramó la licitación, programándola para el 7 de febrero de 2018 a las 9:00 de la mañana. En auto separado de la misma calenda, insistió en el recaudo de la información pendiente a la autoridad ambiental.

Llegada la fecha y hora establecida, el predio fue subastado al mejor postor, el aquí tutelante, por la suma de $210.000.000.

El 6 de marzo de 2018 se aprobó la almoneda.

El día 13 del mismo mes y año, los ejecutados alertaron sobre la equivocación del juez al tener por privado el bien licitado, por no corresponder esa conclusión a las respuestas de los entes administrativos consultados, dada la equivocada relación de la dirección del predio, que provocó un pronunciamiento sobre un inmueble distinto al cautelado.

El 20 de marzo siguiente, la Alcaldía Local de K. puntualizó:

“(…) Consultada la Actuación Administrativa con radicado No. 72 de 2008 (…) [se surte] en este Despacho (…) por la presunta ocupación indebida del predio con nomenclatura carrera 62 D No. 57-12 sur, de la ronda hidráulica y Zampa del Rio Tunjuelito en el sector denominado Guadalupe. (…) En etapa de notificación del acto administrativo en comento, el Despacho advierte una inconsistencia que afecta la dirección con la cual se identifica el predio materia de investigación. En tal circunstancia, se considera pertinente corregir el error enunciado y, se dicta la Resolución No. 1116 de fecha 13 de diciembre de 2016 (…). Agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que contra el acto administrativo que ordenó la restitución se impetraron los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez estos se hayan resuelto, este Despacho procederá de conformidad (…)”.

El 5 de abril de 2018, el fallador accionado dispuso poner en conocimiento de las partes la información precedente y estarse a lo resuelto en auto del 6 de marzo anterior.

El 30 de junio de 2018 se entregó materialmente el inmueble al rematante.

El 26 de julio de 2018, el juez accionado reconoció al nuevo propietario los valores correspondientes a impuestos y servicios públicos, aprobó la liquidación del crédito y dispuso pagar lo adeudado al ejecutante.

La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el aquí promotor, quien solicitó dejar sin valor ni efecto la subasta y, consecuentemente la devolución del dinero pagado, con fundamento en el informe técnico No. GP08-VT211 de la Alcaldía Local de K., cuyo ejemplar aportó a las diligencias, de donde se extraía con meridiana claridad la pertenencia del inmueble rematado, a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito de Bogotá.

El 4 de octubre siguiente, el juez cognoscente resolvió mantener incólume su postura y negar la censura subsidiaria por improcedente.

Inconforme, el tutelante repuso la última determinación y solicitó, subsidiariamente, expedir copias para tramitar la queja.

El 11 de enero de 2019 se resolvió adversamente el primer medio y se accedió a la reproducción fotostática.

En providencia de 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, declaró bien denegada la alzada.

Para el actor, esas providencias lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto los encausados desconocieron que, al formar parte de una zona de protección ambiental, el predio adjudicado en remate era inembargable e inenajenable y esa situación debió ser clarificada por el juzgador de la causa, antes de subastar el fundo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por las sedes judiciales fustigadas y, en su lugar, ordenarles acceder a sus súplicas.

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

El juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó brevemente la actuación cuestionada, destacando la diligencia empleada para esclarecer la situación jurídica del predio finalmente rematado, adjudicado y entregado al actor. El proceso, sostuvo,

“(…) estuvo precedido del cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos en la norma procedimental que rige este trámite, en la medida que el inmueble objeto de almoneda se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, no había solicitud de levantamiento de cautelares pendiente de resolver ni prueba...

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