SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110675 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110675 del 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110675
Fecha23 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4073-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4073-2020

Radicación n° 716/ 110675

Acta 129

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por los accionantes M.Á.R.S. y C.I.S.G., a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 18 de mayo de 2020 emitido por la S. Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, en actuación que vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 135 Especializada y al delegado del Ministerio Público, todos de la referida ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si los juzgados demandados incurrieron en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas por los accionantes M.Á.R.S. y C.I.S.G., con las que pretendían la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria proferida en su contra.

ANTECEDENTES

Mediante auto de 4 de mayo de la presente anualidad, la S. Única del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su de derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal sostuvo que, por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 318 del C.P.P., en diligencia de 3 de febrero de 2020, despachó de manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la media de aseguramiento elevada por el apoderado de los accionantes.

Agregó que uno de los principales argumentos de esa negativa se soportó en la ausencia de elementos de prueba que permitieran desvirtuar la inferencia razonable de autoría planteada por la Fiscalía en la diligencia de imposición de la medida, concretamente de las tres conductas típicas imputadas, pues los argumentos de la defensa se centraron únicamente en la exposición de aspectos relacionados solo con uno de los delitos endilgados, olvidando que la solicitud debía desvirtuar esa inferencia en todas las conductas investigadas.

Refirió que lo pretendido por la defensa era adicionar argumentos que no propuso en la audiencia y que bajo esa óptica la acción de tutela resultaba improcedente en la medida que no podía ser usada por las partes como un mecanismo de defensa adicional al procedimiento ordinario.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal manifestó que le correspondió conocer en segunda instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, diligencia en la que confirmó la decisión emitida por encontrar que la sustentación del recurso solo atacó la inferencia razonable para el delito de concierto para delinquir y no cuestionó la autoría frente a los demás cargos imputados como violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas.

Afirmó que la defensa de los accionantes incurre en un error argumentativo al afirmar que ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público se opusieron a los elementos de convicción presentados para revocar la medida de aseguramiento, y al contrario sostuvo; la oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público fue contundente y le recordaron la existencia de interceptaciones telefónicas que comprometían la responsabilidad de los procesados en las conductas atribuidas.

Por lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.

3. El Delegado del Ministerio Público señaló que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que lo pretendido por los accionantes era emplear la tutela como tercera instancia para cuestionar lo resuelto por los juzgados por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.

Que en el asunto debatido quedó plenamente demostrada la deficiencia probatoria en la que el defensor sustentó su solicitud de revocatoria de la medida, pues ambas determinaciones fueron coincidentes en dar cuenta que la petición fue incompleta y que controvirtió únicamente lo atinente al presunto delito de concierto para delinquir agravado, olvidando que a R.S. y S.G., también se les enjuicia por violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas. Es decir, no logró derruir la inferencia razonable respecto de todos los delitos por los que se les llama a juicio.

4. La Fiscalía 135 Especializada de Yopal sostuvo que no era cierto que los juzgados de instancia hubieren omitido valorar los medios de prueba que aportó la defensa y que ambas instancias hicieron pronunciamientos de fondo, sobre todo en los puntos de mayor argumentación expresados por el peticionario.

Expuso que no era cierta la tesis de los accionantes respecto de la inexistencia de un grupo de delincuencia organizada y del delito de concierto para delinquir cometido por ellos.

A juicio del ente acusador fueron dos razones las que llevaron a desechar esa tesis: la primera porque la estructuración del delito de concierto para delinquir no se acredita con documentos o certificaciones como lo pretende hacer ver la defensa, sino que sirven como base para su demostración múltiples elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; y segundo, que las declaraciones de testigos, interceptaciones telefónicas, declaraciones de víctimas, análisis link, inspecciones judiciales y labores de campo, que fueron enunciadas en las audiencias preliminares por el ente acusador, demostraron con suficiencia la inferencia razonable de autoría en las conductas atribuidas.

Adujo que confunde la defensa los conceptos de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), pues para el primero de ellos se impone una calificación previa por parte del consejo de seguridad nacional, calificación que no se requiere para los grupos de delincuencia organizada (GDO), como en este caso, razón por la cual estima infundada la queja referente a que la inexistencia de un documento que estableciera la presencia de un grupo denominado «jinetes de cubiro» en el departamento de Casanare, daba como resultado la imposibilidad del delito de concierto para delinquir.

Además de lo anterior, agregó, M.Á.R.S. y C.I.S.G., también fueron acusados por los delitos de violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas, por lo que al no presentarse ningún elemento de prueba que derribara esa inferencia razonable de autoría y participación construida por la Fiscalía desde audiencia preliminar, la imposición de la medida de aseguramiento quedaba incólume.

Finalmente indicó que era al interior del proceso penal y no mediante esta acción excepcional y subsidiaria, que los accionantes debían demostrar que las circunstancias sobre las cuales se fundamentó la imposición de la medida habían desparecido.

5. Mediante escrito adicional alegaron los accionantes que con las certificaciones del Departamento de Casanare, el Ministerio de Defensa a través de la Interpol y la administración municipal de S.L., quedaba suficientemente probado que en la región no operaban Grupos Delincuenciales Organizados, sino exclusivamente Grupos Armados Organizados como el ELN y los “garbanzos.”

FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo de 18 de mayo de 2020, la S. Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones de instancia se encontraban ajustadas a derecho y lo pretendido por los demandantes era censurar nuevamente aspectos ya resueltos por la jurisdicción penal, como si la tutela se tratara de una tercera instancia o mecanismo adicional al cual acudir cuando no se comparten los razonamientos del juez ordinario.

Adicionalmente indicó que de conformidad con el artículo 318 del C.P.P., los demandantes podían solicitar nuevamente la revocatoria de la medida privativa de la libertad ante la jurisdicción...

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