SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00012-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00012-01 del 17-06-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 7600122210002020-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3796-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3796-2020

Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00012-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2020, por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por J.C.S.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por P.A.E.R. y T.M.C.R. de Escobar frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca, trámite al cual fue vinculado el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. P.A.E.R. y T.M.C.R. de Escobar interpusieron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca, por la presunta vulneración al debido proceso, dada la negativa a inscribir en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la solicitud presentada por T.M., en relación con su derecho sobre el predio “La Meseta”.

2.2. Sostiene el petente que prestó sus servicios profesionales como abogado a la UAEGRT durante el año 2019, en virtud de lo cual le correspondió resolver el recurso de reposición contra “el acto administrativo N° RV 01449 de 7 de octubre de 2019”, desestimatorio de la petición precitada, incoada por P.A. y T.M., pronunciamiento ratificado en resolución “N° RV 01859 de 2 de diciembre de 2019”.

2.3. Aduce que, en la acción de amparo cuestionada, los allí actores lo señalaron de haberles ofrecido, por conducto del apoderado de aquéllos -A.F.R.-, sus “servicios particulares para sustanciar con éxito su asunto”.

2.4. El conocimiento del resguardo correspondió al juzgado cuestionado, quien lo instruyó bajo el radicado 2020-0002700.

2.5. Indica el ahora precursor que, en providencia de 14 de abril de 2020, el fallador admitió la aludida demanda, dispuso su vinculación y, en el ordinal sexto de dicho proveído, ordenó su publicación

“(…) en la página web de la Rama Judicial, incluyendo los anexos, para que las instituciones o personas que tengan interés en el proceso de Restitución de Tierras o en la protección de los Derechos de las víctimas, presenten puntos de vista o concepto a modo de amicus curie”.

2.6. Asegura el gestor que, al intervenir en el trámite, le solicitó al juzgador cognoscente, “a modo provisional mientras resolvía de fondo”, dejar sin efecto la orden sexta de tal proveído, por cuanto la información divulgada “se encuentra entre los principales enlaces de google cuando se eleva consulta con [su] nombre” y resulta “parcializada”, pues solo contiene la tutela, sus anexos y el auto avocando su conocimiento, más no la contestación a la misma.

2.7. Se queja el inicialista, de tal actuación, pues, en su sentir, ésta trasgrede sus derechos “al buen nombre, la honra y la dignidad” porque se desempeña, en la actualidad, como funcionario público directivo en la Procuraduría. Al respecto, indicó:

“El suscrito (…) tiene una hoja de vida impecable, soportada en reconocimientos, publicaciones, invitaciones a ser ponente nacional e internacional y una vertiginosa carrera fundamentada en la rectitud y defensa integral de los principios del ejercicio de abogado, mismas que han permitido abrir las puertas en todas las instancias en las que ha intervenido”.

2.8. Igualmente, sostiene que la referida publicación le genera un perjuicio inminente e irremediable, por cuanto “tales noticias colgadas en las redes perduran por años de manera invariable y son además objeto de consulta por entidades públicas, que se harán sólo la imagen de lo que aparece en aquel sitio web (…)”.

2.9. Acota el peticionario que, en providencia de 20 de abril de esta anualidad, la autoridad judicial encartada rechazó las pruebas solicitadas y la medida provisional rogada por él, bajo el argumento de resultar: “innecesari[as] en el marco del objeto de la tutela desatada (…) sin indicar si proced[ía] o no recurso contra aquel” proveído, lo cual estima lesivo de su debido proceso.

3. Pide, con sustento en lo narrado:

“(i) Ordenar al juzgado (…) dejar sin efecto la orden sexta contenida en el interlocutorio del 14 de abril de 2020 (...); (ii) subsidiariamente cargar por el mismo medio y bajo las mismas condiciones, mi escrito de contestación a la acción de tutela con los anexos presentados; (iii) decretar la nulidad del proceso 2020002700 (…); (iv) ordenar al Juez (…) decret[ar] y practi[car] las pruebas solicitadas en mi escrito de contestación de tutela (…) o decret[ar] la nulidad del auto que las rechaza, para poder interponer recurso contra tal decisión; (v) ordenar al Juez (…) que vincule, como solicitó el suscrito, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para conformar debidamente el contradictorio; [y] (vi) conden[ar] en abstracto por los perjuicios ocasionados en tenor del daño emergente a los señores P.A.E.Y.T.M.R..

4. En providencia de 22 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y decretó la medida provisional solicitada por el censor, consistente en “suspender los efectos del ordinal sexto del auto interlocutorio N° 086 de 14 de abril de 2020, contra la cual se dirige la acción de tutela”. En consecuencia, ordenó al despacho atacado “realizar de manera inmediata las gestiones que correspondan en orden a retirar dicha información de la página web de la Rama judicial”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Defensor Público Delegado en asuntos de restitución de tierras de Valle del Cauca refirió que las reclamaciones del actor no son del resorte de sus funciones, pues éstas deben ser elevadas ante organismos de vigilancia como “la oficina de control interno disciplinario de la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría General de la Nación”.

En cierre, consideró resultar improcedente la nulidad de la petición de amparo reprochada, por cuanto, si el gestor estimaba que el trámite debía ser privado, bastaba con la prosperidad de la medida provisional ya decretada en esta sede.

2. P.A.E.R. dijo obrar a nombre propio y como agente oficioso de su madre, T.M.C.R. de Escobar. Hizo un recuento fáctico de lo acontecido en la cuestión administrativa surtida ante la Unidad de Restitución de Tierras, destacando las irregularidades que, en su criterio, fueron cometidas por el aquí quejoso.

Posteriormente, pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que los alegatos expresados por el inicialista se deben ventilar dentro de la queja disciplinaria que instauraron él y su progenitora en contra de aquél.

También, expresó su desacuerdo con la concesión de la cautela rogada por el querellante en el actual trámite, pues, adujo, se trataba de un tema de importancia nacional, que debía ser conocido principalmente por las víctimas del conflicto armado.

Finalmente, solicitó la negativa de la salvaguarda y requirió emitir orden en contra del petente para “que se retracte de todas y cada una de las afirmaciones y manifestaciones deshonrosas (…), se condene en abstracto por la temeridad de esta tutela”; entre otras peticiones similares.

3. La célula judicial criticada informó no haber trasgredido las prerrogativas del impulsor. Al paso, demandó la improcedencia del auxilio, por tratarse de pretensiones contra una acción de la misma...

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