SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01191-00 del 18-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Junio 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-01191-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3868-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3868-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela instaurada por H. de J.G.G. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, en consecuencia, se «dejen sin efectos las sentencias objeto de esta acción preferente y sumaria, en armonía con las alegaciones esgrimidas, para en su lugar, declarar que ocurrió el fenómeno de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, dando por terminada la actuación y condenando en costas a la parte ejecutante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Elcy A. de G. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra H. de J.G.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que el 14 de febrero de 2018 dictó sentencia en la que desestimó las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 29 de enero de 2020 la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por las razones allí expuestas.
2.3. Indicó el accionante que los fallos encontraron que había operado el fenómeno de la prescripción, pero emitieron decisión desfavorable a sus intereses, sesgada y ajena a la realidad probatoria; que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico; que se declaró que se presentó una interrupción material de la prescripción, tesis que fue debatida y aceptada por el Tribunal criticado, empero, lo terminaron condenando por motivos no invocados en el libelo inicial.
2.4. Señaló que sus alegaciones se encontraban encausadas a derruir la interrupción de la prescripción, y para explicar dicho fenómeno hizo una comparación con la renuncia, sin embargo, la Corporación criticada «de manera sorprevisa expone una nueva teoría que nunca se pidió en la demanda…», esto es, que operó la referida renuncia, transgrediendo así el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
2.5. Adujo que fue condenado con fundamento en una única y exclusiva prueba, el testimonio de la abogada M.F.A., en el que decía argumentó que entre finales del 2015 y principio del 2016 el ejecutado pidió plazo para cumplir con las obligaciones que tenía con la ejecutante, empero, no existe ningún respaldo documental; que en su declaración fue contundente en indicar que como no le habían cobrado, no pagó; y que se pasó por alto la presunción prevista en el artículo 225 ídem conforme a la ante la ausencia de medio escrito para probar la convención, se configuraba un indicio grave sobre la existencia de dicho acto.
2.6. Sostuvo que era inaudito que se le diera credibilidad al anotado testimonio de la abogada, la que lejos de cumplir con el mandato asignado, no hizo nada con llevar a feliz término el proceso judicial, lo que motivó a la ejecutante a promover un nuevo juicio con otra apoderada, cuando ya habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil; que dicho juicio estuvo inactivo por 10 meses y fue terminado por desistimiento tácito, tiempo en el que no se practicaron medidas ni lo notificaron, por lo que los supuestos plazos que deprecó no son ciertos; y que la actuación de dicha profesional del derecho permitía inferir su falta de credibilidad.
2.7. Agregó que la obligación hipotecaria data del 8 de junio de 2007 y su ampliación del 5 de octubre siguiente, habiéndose establecido un plazo de pago de 6 meses contados desde la primera data, por lo que desde el 8 de diciembre de ese año acaeció la exigibilidad de la hipoteca; y que al radicarse la demanda el 2 de diciembre de 2016 y ser notificado el 17 de marzo de 2017, se encontraban superados los 5 años previstos en la norma, lo que sobrevino por la pasividad del extremo actor y su abogada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el trámite impartido a la alzada formulada frente a la sentencia de primer grado, así como del auto que negó el decreto de pruebas en la audiencia inicial, fue ajustado a derecho; que lo que se advierte es una inconformidad interpretativa con la valoración probatoria y aplicación normativa, sin que esta acción excepcional sea una nueva instancia, ni el escenario para atacar decisiones que no son arbitrarias; que en la providencia atacada se encuentran consignados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se cimentó; y que fueron valorados los elementos probatorios atendiendo el artículo 176 del Código General del Proceso, así como la legislación aplicable, de cara a las actuaciones surtidas en el proceso.
2. Martha Elcy A. de G. refirió que no era cierto que las sentencias emitidas carecieran de fundamento legal, fáctico y probatorio, ni que presentaran falencias que vulneraran los derechos o constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico; que si bien la prescripción debe ser alegada, ello no es obstáculo para que el juez analice si existe razón que impida que sea reconocida, pues es su deber estudiar si se encuentra configurada alguna causal de interrupción civil, natural o de renuncia de la misma; que una cosa es que el fallador no pueda declarar la prescripción de oficio y otra que no decrete su interrupción o renuncia; que no se presentó una falta de congruencia, pues los despachos examinaron, atendiendo la sana critica, que la excepción invocada no podía prosperar; que la renuncia puede ser expresa o tácita; que la única prueba de la que se da cuenta es el interrogatorio de parte, en el que no se admitió ningún hecho; que no hay tarifa legal; que los jueces gozan de libertad probatoria, sin que sea suficiente que no se comparta su valoración para dar al traste con la decisión; que si bien no notificó la primera demanda ejecutiva, ello fue por la confianza que tenía con su cliente; que todas las criticas que se elevan son apreciaciones personales; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia.
3. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del litigio, consideró que:
…Descendiendo al sub júdice, teniendo de vista el fallo cuestionado, se hace necesario dilucidar preliminarmente lo atinente a la incongruencia de la sentencia confusamente planteada por el inconforme para luego, de no hallarse razón en tal reparo, precisar que frente a la prescripción extintiva existen tres (3) figuras que tienen relación directa con su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia…
De manera previa, procede resolver, si tal y como lo esboza la parte recurrente de manera confusa, la sentencia es incongruente debido a que consideró que se configuró la interrupción natural de la prescripción… En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, la que como atrás se trasuntó, ha indicado que una eventual incongruencia de la sentencia se deriva cuando el fallador omite pronunciarse sobre alguna pretensión o concede éstas en mayor o menor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una excepción de mérito propuesta o deja de reconocerla oficiosamente siendo de aquellas que no requieren petición de parte.
Ahora bien, al entronizarse al caso concreto, esta S. de decisión encuentra que la juzgadora de primera instancia dio cabal observancia a los arts. 280 a 282 del CGP en el fallo objeto de apelación, el que se atisba congruente, pues está en consonancia con los hechos, las pretensiones de la parte actora y en el proceso se permitió la discusión cognitiva de las excepciones de fondo y se resolvió el conflicto en tal sentido (art. 443 C.G.P), incluyendo los confines de la controversia, relacionado con el medio de defensa denominado “PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA”; donde la A quo dentro del margen de su autonomía e independencia judicial consideró que se encontraba configurada la interrupción natural de la prescripción, fenómeno este cuyo estudio no le estaba vedado...
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