SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69203 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69203 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Junio 2020
Número de sentenciaSL2430-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2430-2020

Radicación n.° 69203

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió M.M. CORREA GIL.

I. ANTECEDENTES

M.M.C.G. interpuso demanda contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, desde febrero de 1983, convivió con su compañero permanente L.R.P.C., hasta la fecha de su deceso, esto fue, el 30 de agosto de 1990; que procrearon dos hijos; que el 25 de septiembre de 1990, en su nombre y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 2981 del 28 de julio de 1991, se concedió a favor de sus descendientes y se le negó a ella; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, a través, de Acto Administrativo n.° 07278 del 5 de noviembre de 1991, se confirmó la primera disposición, porque el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige que para ser beneficiaria de la misma, al haber estado casado el causante al momento de su muerte, debía estar separado «legal y definitivamente de cuerpos y bienes» y, que a pesar de enunciar la sentencia proferida el 24 de febrero de 1982, por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se decretó la separación definitiva de cuerpos y declaró la disolución de la sociedad conyugal de L.R.P.C. y C.F.G., consideró que ante la inexistencia de «prueba de la separación definitiva» entre el fallecido y su esposa, no era posible acceder a la prestación solicitada, a quien alegó la calidad de compañera de trabajo.

Agrega, que con «la prueba documental y testimonial allegada» demostró que L.R.P.C. y C.F.G., llevaban más de 10 años separados, lo que además se acreditaba en la providencia referida, por la cual se decretó la separación definitiva de cuerpos y declaró la disolución de la sociedad conyugal entre los citados, igualmente, que con la declaración extraproceso rendida por F.A.P.G., hijo del causante, acreditó la calidad de compañera permanente de su padre por más de siete años (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que a la demandante no le asistía el derecho reclamado en la medida en que, por aplicación del régimen legal vigente en la época del fallecimiento del causante, su matrimonio con C.F.G. hacía inviable la sustitución reclamada. De los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de L.R.P.C., la solicitud de la accionante de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las resoluciones que le negaron el derecho. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no constituían situaciones fácticas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 62 a 67, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 (f.° 137 CD y 140 ibídem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora M.M.C.G., […], le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por la muerte de su compañero permanente, L.R.P.C., en la proporción establecida en el artículo 28 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] al reconocimiento y pago de en favor de señora M.M.C.G., en forma vitalicia, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por la muerte de su compañero permanente, L.R.P.C., a partir del 6 de febrero de 2010, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, en un 50 % que acrecerá a un 100 % del valor de la mesada pensional reconocida por la entidad, con los reajustes legales anuales, a partir de la fecha en la que se verificó la extinción del derecho del último de los hijos beneficiarios del causante, según lo explicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante por concepto de retroactivo pensional, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

QUINTO DECLARAR parcialmente probada la EXEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta oportunamente por la apoderada de la demandada, las demás se declaran no probadas de acuerdo a los razonamientos expresados

Costas de la instancia a cargo de la demandada (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandada, a través de decisión del 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 144 CD y 145, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró:

La falladora de primer grado estimó procedente la condena, accedió a las pretensiones solicitadas y estimó que la normatividad aplicable al caso concreto era la inserta en el Acuerdo 049 de 1990, por remisión que ese estatuto hacía el Acuerdo 10 de 1982.

Sea lo primero indicar que esta S. de decisión comparte plenamente dicha argumentación puesto que una vez vistas las pruebas dentro del proceso se puede evidenciar que el fallecimiento del asegurado se presentó el 30 de agosto de 1990, fecha para la cual había entrado en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 y que reguló lo atinente a los beneficiarios de pensiones de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, conclusión que fue esbozada acertadamente por el a quo.

De las declaraciones de Nohemy Puerto Cuervo y F.A.P.G., encontró acreditada la dependencia económica y convivencia de la actora con el causante, por más de ocho años anteriores a su fallecimiento.

Respecto de la solicitud de la apelación en cuanto a que se le aplicara del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, consideró que:

[…] basta decir para restarle todo acogimiento que siendo la norma aquí aplicada posterior, la hermenéutica jurídica señala que es la que tiene vigencia, y más aún si se advierte que su sentido tuitivo es de amplio espectro no solo porque morigera las condiciones para que la compañera permanente entre como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino porque mira a la familia como célula esencial de toda sociedad

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f. ° 40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «Decreto 3170 de 1964» y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Así mismo, la aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y «Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1982».

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal consideró que el Acuerdo 10 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 del mismo año, regulaba la pensión de sobrevivientes en riesgos profesionales y remite al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer los beneficiarios de la prestación e implementó esta, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, el 30 de agosto de 1990.

Razona que «la norma que debió regir el presente asunto, no era el Acuerdo 049 de 1990 de conformidad con la remisión que realiza el...

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