SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00129-01 del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00129-01 del 19-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00129-01
Fecha19 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3886-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3886-2020

R. n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por G.E.M., como agente oficiosa de su progenitora María Nelcy Murcia Santana, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Aliansalud EPS y el Banco Caja Social; trámite extensivo al Juzgado D. de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio de “interdicción judicial” propuesto en favor de la agenciada.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y “protección especial a la tercera edad” de su progenitora, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Víctor Junior, G.E.M.M. y Víctor Julio Mora Barreto, en calidad de hijos, los primeros, y de compañero permanente, el último, incoaron proceso de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”, en favor de M.N.M.S., correspondiéndole al Juzgado D. de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 2019-006161.


La mencionada autoridad, mediante proveído de 5 de agosto de 2019, admitió el litigio2.


Luego, en auto de 11 de octubre de 2019, suspendió el trámite, en virtud de la “(…) expedición de la Ley 1996 de 2019 (…)”, por cuanto allí se estableció, la “(…) prohibi[ción de] iniciar procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación (…)”3.


Asimismo, en esa providencia les advirtió a los interesados, la posibilidad de “(…) adelantar de carácter transitorio (…)”, el procedimiento contemplado en el artículo 54 del mentado canon normativo, “(…) hasta tanto entren en vigencia las normas que regulan el proceso de “adjudicación judicial de apoyos” (…)”4.


Manifiesta la accionante que su madre, “(…) de 63 años de edad, (…) padece de una patología certificada por el médico tratante, denominada ACV hemorrágico por aneurisma en arteria aorta, que afecta notablemente sus facultades cognitivas, motoras y comunicativas (…)”5.


Señala que M.N. “(…) no es capaz de tomar sus propias decisiones y valerse por sí misma, toda vez que se encuentra con gran disminución de su capacidad mental y física (...)”, dependiendo de una persona para realizar las actividades básicas cotidianas (…)”6.


Por lo anterior, arguye, “(…) al no encontrarse regulada la Ley 1996 de 2019 (…), acude ante el mecanismo constitucional, a fin de que se le “(…) reconozca como CURADORA o [se] determine de manera excepcional COMO APOYO de [su] madre (…)”7.


3. Pide, por tanto:


i) Nombrarla como “curadora” o “apoyo transitorio” para el ejercicio de la capacidad legal de su agenciada.


ii) Ordenar a la EPS Aliansalud asignar, “(…) de manera inmediata, cita médica con el especialista en neurología (…)”.


(iii) Conminar a Colpensiones a “(…) recono[cer] y pag[ar] las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante que le corresponden a la señora M.N.M.S. y reali[zar] la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)”.


(iv) Y, al Banco Caja Social realizar la activación de la cuenta de ahorros8.


4. Aunque, la actora dirigió el presente resguardo, únicamente, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Aliansalud EPS y el Banco Caja Social, en proveído de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, al verificar que las pretensiones se extendían a su homólogo D., con ocasión del juicio de “interdicción judicial” referido, se apartó del trámite y lo remitió a su superior, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo del Decreto 1983 de 20179.


    1. Respuesta de las accionadas.


1. El Juzgado D. de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, de conformidad con el canon 55 de la Ley 1996 de 2019, dispuso “(…) suspender el trámite adelantado del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de M.N. Murcia Santana (…)”; y, además, les indicó a los interesados la posibilidad de proceder a “(…) realizar las solicitudes tendientes a garantizar los derechos de la persona en condición de discapacidad (…)”, como lo contempla el artículo 54 de la Ley en cita.


Aseguró que en el expediente no reposa “(…) solicitud de “adjudicación judicial de apoyos transitorio” en favor de la mencionada señora (…)”; en consecuencia, pidió su desvinculación, pues no ha desconocido las prerrogativas de la ahora agenciada10.


2. La EPS Aliansalud expresó que la M.N. ha sido diagnosticada por sus médicos tratantes con “(…) hemorragia subaracnoidea, secuelas hemorragia subaracnoidea, hipertensión arterial, asma, gastrostomía, incontinencia urinaria y fecal y desnutrición proteico calórica (…)”.


Frente al reconocimiento y pago de incapacidades informó: “(…) el 8 de marzo de 2019 emitió concepto de rehabilitación de la afiliada con pronóstico laboral desfavorable, el cual fue notificado a COLPENSIONES el día 22 de marzo de 2019 (…)”.


Por lo expuesto, solicitó, de un lado, “(…) declarar la improcedencia de la tutela (…)” respecto de ella y, de otro, ordenar a Colpensiones “(…) iniciar proceso de calificación definitivo por pérdida de capacidad laboral de la accionante, debido (…) [al] concepto de rehabilitación con pronóstico laboral DESFAVORABLE (…)”11.


3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones peticionó declarar improcedente este resguardo, toda vez que “(…) no [se] agot[aron] los recursos y mecanismos legales ofrecidos en sede administrativa (…)”. Igualmente, anotó que, al constatar las bases de datos y aplicativos de esa entidad, visualizó la respuesta ofrecida a la suplicante, mediante “(…) oficio BZ2019-16458331-3712942 de 17 de diciembre de 2019 (…)”, en donde se le informó “(…) la razón de no procedencia para el reconocimiento de las incapacidades (…)”12.



4. El Banco Caja Social se refirió a los hechos relevantes expresados por la impulsora e indicó la carencia de legitimación por pasiva en este mecanismo al no existir “(…) circunstancias que permitan deducir que las pretensiones de la accionante (…) sean atribuibles (…)” a corporación bancaria13.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, en virtud de su carácter residual y extraordinario, al existir “(…) mecanismos expeditos ante las autoridades accionadas para plantear las inquietudes y encontrar alternativas de solución (…)”.


Destacó no halló “(…) irregularidades en los trámites, atribuibles a conductas omisivas (…)” de los querellados y sostuvo que el juez cognoscente del proceso de interdicción, “(…) es el competente para resolver (…)” peticiones como las aquí planteadas, pues, por su conducto, se tiene la posibilidad de acudir en nombre de la agenciada, ante


“(…) Colpensiones [para]adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como el pago de las incapacidades que le hayan sido reconocidas por la EPS Aliansalud o, al Banco Caja Social para el pago de dineros depositados (…)”14.


    1. La impugnación


La promovió la suplicante, erigiendo su inconformismo con respecto a las entidades Aliansalud y Colpensiones.


Expone, referente a la primera, que debe ordenársele indicar “(…) la fecha y la hora (…) en que [su progenitora] se[rá] valorada (…)” por el especialista; y, frente a la segunda, insistió en que es necesario obtener el “(…) el pago de las incapacidades médicas [exigidas] a través del radicado 2019_16458331 (…)” y, asimismo, obtener respuesta al “(…) derecho de petición con radicado 2020_1809633 del 19 de febrero de 2020 (…)”15.


  1. CONSIDERACIONES


1. El auxilio estriba en determinar si al estrado confutado le corresponde estudiar a fondo la posibilidad de designar a G.E.M., como “apoyo judicial de manera transitoria” de su progenitora, M.N.M.S., teniendo en cuenta la dificultad de movilización en el desarrollo de sus actividades básicas en la vida diaria y al encontrarse absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias, debido a las enfermedades que padece.


2. En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad16, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.


El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia. En este contexto es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece:


Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.


Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover...

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