SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00430-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00430-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00430-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Junio 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00430-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.R.J., J.A.R. y J.R.R. de R. contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y, Séptimo Civil Municipal, todos de la aludida ciudad, trámite al que fueron vinculados la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, la Policía Nacional de Colombia, y, la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, al «principio de confianza legítima» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la petición que les formularon el pasado 15 de mayo

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 0346-2015 (…) desde la fecha de la actuación viciada e ilegal del secuestre»; y, «declar[ar] el silencio administrativo positivo de parte del Consejo Superior de la Judicatura ante las peticiones presentadas».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que dentro del juicio ejecutivo mixto radicado bajo el No. «0346-2015», promovido en su contra por J.M.C.M., el 9 de agosto de 2016 se llevó a cabo el secuestro del predio situado en la «calle 34 # 47-23» de Barranquilla, diligencia en la que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de la localidad en mención nombró a M.S.V. Tirado en el cargo de secuestre, ya que el auxiliar designado para ello por el Juzgado comitente no se hizo presente.

Aseguran que en razón de lo anterior, el 15 de mayo de 2019 elevaron un derecho de petición ante la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, solicitando la siguiente información: a.) «el acto administrativo de nombramiento de la señora M. Segunda V. Tirado (…) como auxiliar de la justicia y si para la fecha de la actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente»; b.) «copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro y que obligatoriamente debe aportar y tener el secuestre para la realización de la respectiva diligencia»; y, c.) «concepto mediante el cual certifiquen que el nombramiento de M.V. Tirado (…) era legal y válido toda vez que el secuestre nombrado por la Juez 7 Civil para la diligencia (…) no se presentó y no existe auto o despacho comisorio emitido por la Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla nombrando a M.V. Tirado para esa diligencia»; sin embargo, afirman, aún no ha recibido los documentos reclamadas, razón por la que estiman conculcadas las garantías invocadas.

Finalmente manifiestan, que por la «demora y los graves hechos» instauraron una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad se declaró inhibida para iniciar investigación disciplinaria en contra de la secuestre V. Tirado.

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Policía Metropolitana de Barranquilla, alegó que no ha vulnerado garantía alguna a los gestores, razón por la que solicita que se declare la improcedencia del amparo frente a esa institución.

b.) El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adujo, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, «remitió por competencia la solicitud allegada por los accionantes, a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, toda vez que dentro de las competencias de esta S., reglamentadas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se encuentra llevar el registro o valorar las actuaciones de las personas que integran el listado de auxiliares de la justicia».

c.) El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla refirió, que actualmente conoce de la ejecución mixta promovida por J.M.C.M. contra A.R.J. y J.R.R. de R., acá gestores, trámite en el que se le otorgaron a éstos las oportunidades procesales de rigor para hacer valer sus derechos; sin embargo, frente a la diligencia de secuestro no propusieron ningún recurso.

d.) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad en mención argumentó, que durante el tiempo que adelantó la ejecución memorada no conculcó prerrogativa ius fundamental alguna de los accionantes, motivo por el que debe desestimarse la solicitud de protección por éstos reclamada.

e.) El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe expresó, que su actuación se limitó a dictar sentencia de segunda instancia dentro del cobro compulsivo señalado, determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

f.) La Procuraduría 6ª Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió, que «solo en el evento que las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura hayan dejado sin atender alguno de los interrogantes de la petición presentada por los accionantes, siempre y cuando estuvieran dentro de sus especiales competencias y facultades, podrá concederse la tutela para imponer que se d[é] la respuesta precisa, clara y de fondo»; que «no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el proceso origen de la diligencia comisionada para dejarla sin efecto o que se hubiera acudido al uso de los recursos de ley o, incluso, acudido, al incidente de oposición al secuestro en los términos y oportunidades de ley».

g.) La Superintendencia Financiera puso de presente, que de la «lectura de las peticiones del 15 de mayo y 24 de octubre de 2019, se observa que ninguna de ellas tiene como destinatario a la SFC, que las mismas no tienen constancia de radicación en esta entidad, e igualmente que en su contenido tampoco se elevan solicitudes que sean competencia de este Organismo de Supervisión, motivo por el cual tampoco le consta a la Superintendencia el trámite y respuestas que hayan tenido».

h.) La Fiscalía General de la Nación manifestó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal» por hechos ocurridos en la práctica de la diligencia de secuestro practicada el 9 de agosto de 2016 dentro de la ejecución mixta referida, trámite que fue iniciado por denuncia que hicieran los aquí gestores contra el Inspector Segundo de Policía Urbana de Barranquilla.

i.) A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla adujo que en comunicación de 2 de junio de 2019 respondió el derecho de petición que echan de menos los gestores, sin embargo se percató que había remitido aquella contestación a un correo electrónico que no correspondía al de los accionantes - johnyromero@hotmail.com-, por tal razón, el pasado 12 de junio procedió a reenviar la respuesta y los anexos al e-mail correcto, esto es, a johnyromero@outlook.com. De otro lado, argumentó que «la señora M. Segunda V. Tirado (…), estuvo como Auxiliar de la Justicia desempeñando los cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria, prorrogada hasta el 03/04/2017, por consiguiente en el periodo enunciado por el señor J.R. (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016), la señora V. Tirado, formaba parte de la lista de auxiliares de la Justicia en el Cargo de Secuestre», de igual manera, «la señora V. Tirado se inscribió formalmente para integrar la nueva lista de auxiliares de la justicia vigencia 2019 – 2021, pero por efectos del Art. 48 del Código general del Proceso, y del Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamentó los requisitos de idoneidad de los Secuestres categorías 1, 2 y 3; está administración se vio en la obligación de reubicar a esta auxiliar en Secuestre - categoría 1, por no contar con el requisito de capacitación (profesional). Así la cosas, la señora M.V.T., a pesar de haber sido...

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