SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01172-00 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01172-00 del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01172-00
Fecha18 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3881-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3881-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.A.P., A.P.Q., E.Q.L. y J.E.P.P., éste último, en nombre propio y en representación de los menores J.R. y N.L.P.Q., frente a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2012-00078, incoado por Á.C.P. y los quejosos a R.E.P., L.A.C.V., la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los censores anhelan la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

J.A.P., E.Q.L., Á.C.P. y D.A., N.N., A.E., O.E. y J.E.P.P., éste último, en nombre propio y en representación de los menores J.R. y N.L.P.Q., reclamaron ante la jurisdicción, declarar a R.E.P. (conductor), L.A.C.V. (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente responsables por las lesiones padecidas por J.E.P.P. y J.A.P., con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2010.

La citada demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, halló “concurrencia de culpas” entre las conductas desplegadas por E.P. y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños ocasionados a los entonces actores, salvo a la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, ésta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Esa determinación se modificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, en lo tocante con la condena dineraria.

A solicitud de los promotores, el 12 de agosto de 2019, el funcionario de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $400.491.445 contra los vencidos en juicio. En proveído de la misma fecha, ordenó el secuestro de los inmuebles con matrículas 076-0007464, 076-0022407, 076-0023895, 076-0023896 y 076-017418, ubicados en el municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) y 076-017644 de Panqueba (Boyacá), todos ellos, de propiedad de L.A.C.V.; además, negó la imposición de esa cautela respecto del predio distinguido con el folio No. 076-15732, disponiendo requerir información tendiente a establecer si se trata de un terreno natural protegido.

El 10 de septiembre de 2019, el fallador decretó el embargo de los memorados bienes, así como del camión marca Hino, modelo 2010, de placas SKP-149 y negó la referida medida respecto del fundo denominado “Tras de la sierra”, al haber establecido su pertenencia al Parque Nacional El Cocuy (Boyacá), al Resguardo Unido U΄wa y al complejo de Páramos Sierra Nevada el Cocuy; a contrario sensu, canceló la inscripción de la demanda, tal como lo pidió el extremo pasivo. Por otra parte, se abstuvo de gravar la participación societaria de C.V., en la firma L.S., hasta tanto el interesado aportara el acta de constitución de la compañía.

La parte actora recurrió en reposición y apelación.

El 24 de septiembre de 2019, se desató la censura principal, manteniendo incólume la postura cuestionada; consecuentemente, se concedió la impugnación vertical.

Los aquí reclamantes insistieron en la aprehensión preventiva de dichas acciones empresariales, argumentando la imposibilidad de obtener la documentación requerida por el funcionario judicial.

El 17 de octubre de 2019, el juez decidió estarse a lo resuelto sobre el punto, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 85 del Código General del Proceso[1] e instó a los peticionarios a dar cumplimiento al citado canon. Inconformes, estos últimos hicieron uso de los recursos ordinarios. El 7 de noviembre, se desestimaron ambos medios defensivos por no ser “(…) procedente reposición de la reposición por no contener el auto [cuestionado] puntos nuevos (…)”.

El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo impartió confirmación integral a la providencia del 10 de septiembre anterior.

Los gestores atacaron, a través del mecanismo horizontal, la no concesión de la alzada dispuesta en el proveído de 7 de noviembre de 2019; subsidiariamente, pidieron copias de la actuación para acudir en queja. El medio defensivo principal se dirimió adversamente y se accedió a la reproducción fotostática de las piezas procesales pertinentes.

El 6 de marzo de 2020, el fallador plural reprochado declaró bien denegada la apelación frente al auto de 17 de octubre de 2019.

Los inicialistas aducen la violación de sus garantías superiores por la, en su criterio, desacertada resolución a sus peticiones de embargo y secuestro de las mejoras edificadas sobre áreas ambientalmente protegidas y el interés patrimonial de uno de los demandados en la sociedad L.S., dada la errada interpretación legal y la inaplicación del precedente jurisprudencial existente sobre aquellas materias.

3. En concreto, suplican revocar las decisiones criticadas y ordenar emitir nuevos pronunciamientos favorables a sus pedimentos.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades atacadas, en escritos separados, reseñaron su actuación y remitieron ejemplares de las piezas procesales correspondientes.

2. CONSIDERACIONES

1. El derecho al medio ambiente sano es patrimonio común de la nación (art. 1º del Decreto 2811 de 1974), de allí emana la obligación del Estado y los particulares de “(…) participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social (…)” (art. 30 C.N.)

A. a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó:

(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”.

(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”.

(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”.

(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (…)”.

(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”.

(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se...

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