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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48916 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente48916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP708 2020





LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP708 – 2020

Radicación # 48916

Acta 125



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ S.A.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. el 12 de julio de 2016, que confirmó la condenatoria dictada el 1º de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.


ANTECEDENTES:



descubrió y puso en conocimiento de las autoridades judiciales la adjudicación irregular de baldíos por el desconocimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994.


La investigación iniciada por la Fiscalía determinó que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL, J.A.O., J.E.C.O., M.G.S., ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, M.A.B., S.P.G., NINI JOHLIT MONTES MENESES

y J.T.A., se apropiaron de terrenos baldíos de propiedad de la nación que conforman la reserva natural

<>, constituida por ciénagas y humedales, ubicados en la vereda C.G., corregimiento Vijagual, del municipio de Puerto Wilches.


Lo anterior porque los citados adjudicatarios no explotaron económicamente los terrenos por un lapso superior a cinco años y las tierras no eran aptas para actividades agropecuarias, como exige el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Incluso, no vivían en la zona, según estableció la inspección ocular realizada en el proceso de revocatoria directa.


Algunos de los terrenos adjudicados fueron <esmeralda>>, 67,1 hectáreas, asignado mediante resolución 3072 de noviembre 30 de 2007 a LUZ S.A.V.; <>, 66,5 hectáreas, adjudicado por resolución 3083 de noviembre 30 de 2007 a Senaida Pinzón Guevara; <canelo>> 61,1 hectáreas, entregado a Rosio del



Carmen Romero Beleño por resolución 3072 de noviembre 30 de 2007; <abedul>>, 64 hectáreas, asignado a M.A.B. por resolución 3073 de noviembre 30 de 2007; <>, 52 hectáreas, adjudicado a J.A.O. a través de resolución 3058 de noviembre 30 de 2007; <>, 65 hectáreas, asignado a Jaime Torres Ardila por resolución 3081 de noviembre 30 de 2007;

<>, 62 hectáreas, adjudicado a M.G.S. por resolución 3078 de noviembre 30 de 2007;

<>, 52 hectáreas, asignado a Erwin Helí Domínguez

Gil por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007;

<>, 66 hectáreas, adjudicado a J.E.C.O. por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007.


Los actos administrativos de adjudicación fueron registrados mediante engaño en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja el 9 de enero de 2008 y, transcurridos 6 meses, el 9 de junio de 2008, los citados adjudicatarios, vendieron los terrenos a la firma P.S. S.A., a través de escrituras que se inscribieron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.


Al detectarse las irregularidades, previo adelantamiento del proceso administrativo, el Director Territorial del INCODER revocó los actos de adjudicación mediante resolución 0225 del 19 de julio de 2011.


  1. La Fiscalía imputó a los procesados el delito de prevaricato por acción, como determinadores, por la expedición de los actos administrativos de adjudicación de



baldíos suscritos el 30 de noviembre de 2007 por Hernando Londoño Acosta, Jefe Oficina Enlace Territorial No. 6 del INCODER, dado que en la misma fecha el citado funcionario adjudicó 28 baldíos a personas que no los explotaban económicamente ni residían en la zona. De igual forma, porque en junio de 2008, 21 adjudicatarios vendieron los terrenos a la Sociedad Palmeras Salinas S.A., que acumuló más de mil hectáreas, según se observa en la escritura pública No. 1570 del 10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Cundinamarca.


Así mismo, porque se tuvo como soporte del acto administrativo de adjudicación la inspección ocular suscrita el 22 de junio de 2007 por el funcionario del INCODER G.R.M., en la que conceptuó que <explotación adelantada en el inmueble corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos, aptos para la agricultura y la ganadería, el predio reúne los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 para la adjudicación>>, sin ser cierto.


También imputó la Fiscalía a los procesados el delito de peculado por apropiación, como determinadores, porque se apoderaron de baldíos propiedad de la nación en cuantía superior a los 400 millones de pesos.


Finalmente, les atribuyó en calidad de autores, el delito de fraude procesal < haber obtenido adjudicación de baldío, de manera irregular, y lograr su inscripción en la Oficina de Registro de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008.



Igualmente, por registrar negocio jurídico con objeto ilícito (art. 72 ley 160/94) el 1/09/08 a título de autor y con dolo>>.


  1. El 14 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a AGUILAR VALDERRAMA y a ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, como determinadores, y fraude procesal —arts. 397- 3, 413 y 453 del C.P.—, cargos que no aceptaron, pero que fundaron la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. En audiencias separadas, la Fiscalía atribuyó iguales cargos a JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, M.A.B., SENAIDA PINZÓN GUEVARA, N.J.M.M. y JAIME TORRES ARDILA.


  1. Antes del escrito de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, cuya revisión correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 25 de septiembre de 2015 impartió legalidad y el 1º de diciembre siguiente profirió el fallo en el que condenó a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL, JESÚS ARGUELLO OSORIO, J.E.C.O., MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, S.P.G., NINI JOHLIT MONTES MENESES y J.T.A., a la pena pactada de 39 meses de prisión y multa de 100 smmlv, como intervinientes en los delitos de



peculado por apropiación y prevaricato por acción y como autores de fraude procesal.


  1. Los defensores de LUZ S.A.V. y ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de B. lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de julio de 2016. Contra esa determinación, únicamente el defensor de la señora AGUILAR VALDERRANA interpuso demanda de casación.


LA DEMANDA:


Consta de cuatro cargos principales.


Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación errónea.


Según el demandante, el fallador de segunda instancia incurrió en el citado vicio al confirmar una sentencia basada en un preacuerdo ilegal, pues no había prueba de que los procesados hubiesen influido en G.R.M. para que aprobara las adjudicaciones y si no estaba demostrada la participación de un servidor público en los hechos, mal podía hablarse de la intervención de los particulares.


Es deber del juez, en su opinión, reprobar el preacuerdo cuando la prueba allegada evidencia que el acusado no ha cometido el delito cuya responsabilidad aceptó, como ocurre en este caso en el que un dictamen pericial y varios



testimonios indican que LUZ S.A.V. no conocía la solicitud de adjudicación, no suscribió los formularios ni aceptó el acto administrativo de asignación del predio.


Considera infringido, además, el principio de legalidad porque la adecuación típica <relación con los hechos cometidos por la procesada, sumado a que los elementos de prueba no eran suficientes para concluir la materialización de los delitos investigados>>. En ese sentido, sostiene que como la procesada no tenía la calidad de servidora pública, la Fiscalía varió la imputación a título de interviniente, sin considerar que la conducta realmente configura el delito de tentativa de hurto agravado, pues se acusa a unos particulares de apropiarse del patrimonio del Estado a través de la adjudicación fraudulenta de terrenos baldíos.


De esta manera, la modificación de la modalidad de participación en el delito con miras a reducir la pena, se produjo a partir de una errada imputación, pues la procesada no ostentaba la calidad de servidora pública y lo que se espera de una negociación es que parta de una imputación sólida.


Considera contradictorio, igualmente, que se haya acusado por determinar a un funcionario a cometer prevaricato por acción y, a la vez, por incurrir en fraude procesal porque, no es posible cometer el delito voluntaria y simultáneamente ser engañado. Para ser consecuente con los hechos, debía haberse calificado el comportamiento como



cohecho por dar u ofrecer, si se hubiese probado la entrega de dinero o dádivas a los servidores públicos encargados de definir la adjudicación de baldíos o de fraude procesal, pero no en concurso.


A su parecer, lo lógico era pensar que P.S.

    1. era la interesada en la adjudicación para comprar posteriormente los inmuebles y que su defendida fue instrumentalizada.


Segundo cargo. Violación de las garantías procesales por insuficiencia probatoria.


El defensor hace consistir el yerro en que, a pesar del preacuerdo firmado, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia ni demostró que la procesada fuera responsable de los delitos, dada la errada calificación de los hechos y la ausencia de defensa por parte del abogado que suscribió el acuerdo, quien pudo efectuar dictamen grafológico sobre los formularios presentados al INCODER para demostrar que no corresponden a la letra de la acusada, verificar la fecha de revocatoria de los actos administrativos para evidenciar que son posteriores a la venta realizada por AGUILAR VALDERRAMA, oponerse a la imputación anfibológica, entre otras.


Tercer cargo. Violación del principio de congruencia.


Según el demandante, el Tribunal desconoció dicho principio cuando sostuvo en torno al...

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