SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01193-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01193-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3816-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3816-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01193-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.O.A.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculados al trámite las intervinientes en el juicio radicado nº 2017-00359.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata en síntesis que promovió proceso verbal contra las señoras M.I.A.R. y P.A.B.A. por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble, cuya pretensión principal consistió en que se les ordene cumplir con el negocio jurídico contenido en la promesa suscrita el 3 de febrero de 2017, esto es, «la entrega de la escritura pública del bien»; así mismo, reclamó el pago de perjuicios morales y de la cláusula penal allí pactada.

Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 12 de abril de 2019 dictó sentencia declarando la nulidad del contrato en cuestión y ordenando «restituciones mutuas» entre las partes; de un lado, para el demandante devolver el inmueble y pagar frutos civiles; y de otro, a su contraparte, reintegrar la suma cancelada por el promitente comprador más los intereses; decisión que apeló.

Destaca que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de la presente anualidad, al resolver la «alzada», solo modificó las cifras establecidas por el a quo respecto de las restituciones, pero mantuvo la declaratoria de nulidad del contrato bajo el mismo argumento: «la indebida identificación del inmueble objeto del negocio».

Acusa las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por defecto fáctico, pues aduce, no fue valorada debidamente la promesa de compraventa objeto de la litis en la cual se identifica e individualiza el bien, ubicado en «carrera 48 nº 74-01, apto 102, barrio Santa María el Carmelo, lote de terreno 14, Manzana D, Urbanización Santa María». En cuanto al negocio, contó que se pactó un precio de $100’000.000., de los que pagó $84’500.000., (el día de la entrega material) según lo establecido, de los cuales $4’500.000 fueron pedidos por las vendedoras para adelantar los trámites del desenglobe del predio. Agregó que se estipuló que lo entregarían libre de gravámenes, empero, se enteró posteriormente que la cuota de P.A.B.A. fue embargada en un ejecutivo, siendo ese el motivo del incumplimiento.

Y frente a las providencias criticadas, señala que no había lugar a declarar la nulidad del contrato, pues el inmueble objeto de la compraventa sí estaba correctamente individualizado, «que es diferente a no estar desenglobado»; en lo atinente, alega que, «[l]a valoración probatoria realizada por el tribunal accionado sobre el documento contentivo de la promesa de compraventa, así como la interpretación que hizo del numeral 4° del artículo 1611 del C.C., se tornó en violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y es por ello que se solicita la intervención del Juez Constitucional».

Luego, añade que: «(…) también es menester expresar que ni siquiera las demandadas alegaron en ningún momento que su incumplimiento contractual estuvo soportado en la falta de identificación del bien inmueble, es decir, ni siquiera ese fue un medio de defensa empleado por las demandadas, y pese a ello sin haberse configurado la falta de identificación del bien inmueble vino el señor A-Quo a declarar la nulidad absoluta que porque el inmueble no estaba desenglobado»; y también cuestiona que se «(…) haya decretado prueba de oficio "perito avaluador” para tasarle y concederle frutos civiles a las demandadas, quienes estaban revestidas de incumplidas frente al negocio jurídico, y quienes en ningún momento solicitaron el reconocimiento de tales frutos, imponiéndose así resultados y cargas negativas a […] quién se portó como cumplidor del contrato de promesa de compraventa».

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la «(…) la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el pasado 04 de marzo de 2020, dentro del proceso verbal promovido por L.O.A.G. en contra de las señoras P.A.B.A. y M.I.A.R.» (págs., 1 a 22, archivo digital – tutela contra providencia judicial Orlando Arenas).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, sin pronunciarse sobre las pretensiones del actor, indicó que en la sentencia atacada quedó plasmada «(…) de forma clara la posición de la Sala y constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, de igual forma, se limitó a aportar los registros de las audiencias donde se dictaron las providencias cuestionadas por el actor, sin referirse a los términos de la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa invocada dentro del proceso verbal radicado nº 2017-00359, al declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa del que el actor perseguía su cumplimiento, por no encontrarse debidamente identificado el inmueble objeto del negocio, incurriendo con ello en vía de hecho al no realizar, supuestamente, una valoración ajustada al contenido de la cláusula primera donde se individualizaba el bien.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

Así, en lo que fue objeto de debate en el recurso de apelación, la magistratura acusada sostuvo:

«(…) [s]e discute en primera medida, que el juez haya considerado que el bien inmueble prometido no esté identificado...

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