SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2020-00421-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010230000-2020-00421-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010230000-2020-00421-00
Fecha17 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2O2O
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00421-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.C.M.M. frente a la Corte Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad que interpuso contra el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ref: Expediente D-13527.

ANTECEDENTES

1.- El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia o consulta» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:

Manifiesta que la demanda dentro del sub judice fue inadmitida «en auto de 25 de octubre de 2019» porque el cargo referido a la «violación al derecho de igualdad» no cumplía con el requisito de especificidad. Y «respecto del cargo por violación a obtener una pronta y efectiva justicia, la magistrada manifestó que el cargo dependía de la admisión del cargo por violación al derecho de igualdad».

Aduce que el 30 de octubre «present[ó] escrito de corrección al cargo por violación al derecho a la igualdad, y respecto de la no admisión de la demanda por el cargo por violación al derecho de obtener una pronta y efectiva justicia, interpus[o] recurso de reposición, pues, en el [D]ecreto 2067 de 1991 no se encuentra contemplado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se encuentre condicionado a la aceptación del cargo por violación al derecho a la igualdad».

En auto de 14 de noviembre se rechazó la demanda por ambos cargos, «por considerar que el escrito no cumplió los requisitos de claridad y especificidad». Y en otro proveído de la misma data se «decidió declarar improcedente el recurso de reposición» por no estar previsto en la norma. Ante ello, propuso «recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda […]», pero fue confirmado el 11 de diciembre pasado por «la Sala Plena de la Corte Constitucional […]».

Afirma que al «inadmitir la demanda» la Colegiatura «se inventó un requisito de admisión que no se encuentra estipulado ni en la Constitución Política, ni en el Decreto 2067 de 1991 y tampoco lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Coste Constitucional».

Además, al «rechazar la demanda», la Magistrada Ponente «señaló un error que no fue señalado en el auto inadmisorio de la demanda, eliminando la oportunidad que tenía a corregir ese supuesto error».

3.- Pretende que «se deje sin valor y efecto el auto 651 de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual la Corte Constitucional hizo nugatorio [su] derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad». En consecuencia, se «emita una nueva providencia en la que se respete sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia o consulta».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

2.- En el presente asunto el promotor depreca que se invalide el Auto nº 651 de 11 de diciembre de 2019, y que, en su lugar, se acceda a sus peticiones.

3.- De las pruebas allegadas a esta tramitación, se observan las siguientes:

i) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que solicitó «que declare inexequible la expresión “para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”».

Como fundamentos de la violación, formuló dos cargos. El primero, por «violación al artículo 13 de la C.P y el segundo por «violación al derecho fundamental a obtener una pronta y efectiva administración de justicia, art. 228 y 229 de la C.P.».

ii) Proveído de 25 de octubre de 2019 por el cual se «inadmiti[ó] la acción de inconstitucionalidad» y se «concedi[ó] el término de tres (3) días para proceder a corregir la demanda».

Se consideró que «no se presentan argumentos que demuestren de forma específica por qué las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad» y que «en la medida que el cargo por violación al acceso de una justicia pronta y efectiva depende de aceptar la violación a la igualdad, tampoco será admitido para su análisis constitucional».

iii) Escritos de «corrección de la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo por violación al artículo 13 C.P y «recurso de reposición contra auto que inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por el cargo por violación al derecho fundamental de obtener una pronta y efectiva administración de justicia. Art. 228 y 229 de la C.P.».

iv) Determinación de 14 de noviembre del año pasado que dispuso «rechazar la acción de inconstitucionalidad […]», al aseverar, en resumen, que:

«Con relación al cargo por violación al derecho a la igualdad […] no es claro por qué se considera que las personas que acuden a uno u otro procedimiento [laboral] se encuentran en “idéntica situación fáctica”, lo cual a todas luces es un elemento esencial de la argumentación. En tal medida, el escrito de corrección tampoco muestra de qué forma específica la norma acusada viola el principio constitucional de igualdad.

[…]

Con relación al cargo por violación al derecho de acceso a la justicia […]. El escrito de corrección presenta en esta ocasión un cargo desligado ampliamente del cargo de igualdad. Sin embargo, se ocupa ante todo de consideraciones de política legislativa y de cuál puede ser el diseño de un proceso como el acusado. Estas consideraciones acerca de cómo puede mejorarse o cómo podría llegar a ser más garantista un proceso judicial, no muestran, en todo caso, la manera como el diseño actual implica una afectación de tal grado que conlleve una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

v) Providencia de la misma fecha de la anterior, que «rechaz[ó] por improcedente el recurso de reposición presentado […] contra el Auto inadmisorio del 25 de octubre de 2019», al indicar que «no procede contra el Auto que inadmita una acción de inconstitucionalidad. Las inconformidades a que haya lugar frente a la tal decisión judicial pueden ser controvertidas a través de recurso de súplica ante la Sala Plena».

vi) Recurso de súplica formulado contra el «auto que rechaz[ó] la acción de inconstitucionalidad […]».

vii) Auto Nº 651 de 11 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la colegiatura enjuiciada, que resolvió «confirmar el auto del día 14 de noviembre de 2019 expedido en el marco del expediente D-13527, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», habida cuenta que:

«[…] el accionante no precisó las razones de la oposición normativa entre la medida legislativa impugnada y los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política.

[…]

Pese a que el actor especificó el sentido de la diferenciación legal, no indicó las razones por las que esta deriva en una transgresión del principio de igualdad, pues la sola existencia de un régimen especial para los procesos de única instancia no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al accionante individualizar no sólo la diferenciación normativa, sino indicar cómo este tratamiento especial carece de soporte o justificación, máxime cuando este se enmarca dentro del objetivo del legislador de simplificar los trámites judiciales de bajas cuantías. Esta explicación no fue proporcionada ni en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que...

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