SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00069-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00069-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00069-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00069-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que accedió a la salvaguarda reclamada por Spazio Premium S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2019-00160-00.

  1. ANTECEDENTES

1.- La sociedad peticionaria, a través de apoderado, procura el respeto de sus derechos «al debido proceso a impugnar y acceder a la segunda instancia y acceso a la administración de justicia», presuntamente, conculcados por la autoridad accionada, dentro del pleito de restitución de inmueble que le inició Scotiabank Colpatria S.A.

2. En respaldo narró, en síntesis, que al juzgado encartado le correspondió el conocimiento del asunto de marras y una vez surtidas las etapas de rigor, el 11 de diciembre de 2019 «se celebró una audiencia única donde se agotaron las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso».

Adujo que allí, se dictó sentencia en la que se «desestim[aron] las excepciones propuestas, se declararon prósperas las pretensiones de la demanda, y se decretó la restitución de los inmuebles […]», por lo que una vez «notificada la sentencia de primera instancia en estrados, interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación […]».

Al interior de la audiencia la jueza «concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación» y «dio por finalizada la audiencia en cuestión, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las piezas procesales que deberían ser reproducidas para surtir el recurso en cuestión», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 del C.G.P.

Sostuvo, que «el día de la audiencia NO se expidió el acta respectiva de la misma, sino hasta el día siguiente: 12 de diciembre […]». En ella «se registraron aspectos NO contemplados en el numeral 6º, inc. 2º del artículo 107 del C.G.P., ya que se incluyó información que no se dio o sucedió en audiencia […]», por lo que ésta no es «un extracto fiel de la misma […]».

Señaló que «insertada dicha acta en el expediente, sin que se expidiera auto dentro o fuera de la audiencia […] en el sentido de señalar las piezas procesales objeto de reproducción para agotar la carga procesal pecuniaria establecida en el artículo 324 del Código General del Proceso», el 16 de enero de 2020, el despacho «profirió auto que declara desierto el recurso de apelación».

Informó que recurrió la anterior determinación en «reposición y subsidio queja», manteniéndose inalterada la decisión y se negó por improcedente el de queja. Con ello «el Juzgado incurrió en manifiesta arbitrariedad por desconocimiento de las normas procesales […] vulnerando los derechos constitucionales […] negando el acceso a la segunda instancia [...]».

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque el auto de 13 de enero de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación […] y se ordene que profiera y notifique por estado auto señalando las piezas procesales que deberán ser reproducidas a cost[a] del apelante, para surtir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».

En subsidio, que «se revoque el auto de 3 de febrero de 2020 que calificó de improcedente y no da trámite al recurso subsidiario de queja […]».

  1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La célula judicial interpelada remitió el expediente que soporta este accionar para su estudio.

2.- La representante de Scotiabank Colpatria S.A. relievó, en suma, que «al accionante se le garantizó su derecho al debido proceso al punto que participó en la audiencia y no hizo ningún reparo y es más, era conocedor de cuáles eran las piezas procesales que se debían reproducir y aun así, no hizo la más mínima diligencia para cumplir con su carga […]». Además, «incumple el requisito de subsidiariedad, pues se abstuvo de pagar el valor de las copias necesarias para dar trámite al recurso de apelación […]».

  1. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín reconoció el amparo, al encontrar que «existió un defecto procedimental» al «haber omitido dentro de la audiencia hacer las previsiones del citado canon 324 al recurrente, si bien no en cuanto a la obligación de suministrar oportunamente las expensas, sí era necesario indicar cuáles piezas procesales debían ser objeto de copias».

Añadió que «el acta como documento que recoge lo allí decidido debe guardar total concordancia con las actuaciones surtidas al interior de la audiencia, dicho documento en la forma que está redactado es ilegal, no es admisible que se hayan incluido actuaciones diferentes a las realizadas ante los litigantes».

Por ello, dispuso «ordenar a la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín […] que proceda a proferir un nuevo proveído en el cual se le garantice a la parte recurrente el derecho a la doble instancia».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló Scotiabank Colpatria S.A. alegando, que «si el apoderado judicial de Spazio Premium consideraba que el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto devolutivo […] no estaba completo […] contaba con la posibilidad de solicitar en ese mismo momento la adición o complementación del auto […] cosa que en el caso concreto no ocurrió, dejando de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que estaban a su alcance […]».

Adujo, que «el accionante conocía de su deber de pagar las copias de las piezas procesales, se infiere su conocimiento del señalamiento de las piezas procesales y aún así se abstuvo de realizar su pago».

  1. CONSIDERACIONES

1- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado o un daño consumado.

2.- La accionante acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 13 de enero de esta anualidad, y que se ordene emitir auto en el que se señale cuáles son las piezas procesales que debe costear para surtir la alzada incoada contra el fallo de 11 de diciembre de 2019.

3.- De las probanzas adosadas a estas diligencias, son relevantes para decidir las siguientes:

i) Audio de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, en la que la directora de ésta se pronunció así al minuto 37:31.

«PRIMERO: Desestimar la totalidad de las excepciones de mérito presentadas por la demandada.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En consecuencia, se declara la terminación judicial del contrato de comodato precario inicialmente celebrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera del fideicomiso SPAZIO, como comodante y Spazio Premium S.A., como comodataria, mediante escrito privado del 9 de septiembre de 2009 y cedido por Fiduciaria Corficolombiana a Scotiabank Colpatria S.A., a través de escrito calendado el 15 de diciembre de 2016.

CUARTO: Se ordena a Spazio Premium S.A., la restitución de los inmuebles descritos en el hecho sexto de la demanda y cuya relación se hará constar en el acta.

QUINTO: Se concede a la parte demandada el término perentorio de 10 días para que restituya voluntariamente los inmuebles antes mencionados.

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