SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72707 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72707 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72707
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1925-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1925-2020

Radicación n.° 72707

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO LUZ PÁJARO BOSSIO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 10 de marzo de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, la recurrente (fls. 1-10) llamó a juicio a C..

En sustento de su aspiración, informó que nació el 10 de diciembre de 1959 y durante toda su vida laboral, se desempeñó como técnica de rayos X en diferentes consultorios particulares, hasta completar 1099.57 semanas de cotización; dijo que era beneficiaria del «régimen de transición».

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos y que, en cualquier caso, la demandante no reunía la edad exigida para acceder a la prestación reclamada, no estaba demostrado que los empleadores hubieran efectuado la cotización especial, ni la ejecución de actividades de alto riesgo (fls. 35-40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de abril de 2014 (fls. 67-73), condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión especial de vejez, a partir del 1 de mayo de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 14 mesadas al año, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 5 Cd, cdno segunda instancia) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada, con costas de ambas instancias a la vencida en juicio.

En perspectiva de dilucidar si la accionante tenía derecho a la pensión especial de vejez, por haber estado expuesta a radiaciones ionizantes durante su vida laboral, asentó que había nacido el 10 de diciembre de 1959 y laborado para diferentes personas naturales y jurídicas, siempre como técnico en rayos X, según las certificaciones obrantes de folios 14 a 17 del expediente, para un total de 1102.57 semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 1979 y el 30 de abril de 2007 (fls. 52-57).

Tras un recuento del marco normativo que estimó aplicable al caso, en particular, los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8 del Decreto 1281 de 1994, modificado por los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014, advirtió que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía la edad, ni el tiempo de servicios, requeridos para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha Ley. Continuó:

[…] de contera, no existe duda alguna para la Sala, que a la señora (…) no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por no estar cobijada por la transición consagrada en la norma anteriormente señalada. Este examen, que se acaba de hacer de la transición, lo obvió el juez de primera instancia, quien además dio por hecho que la actora pertenecía al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto que carece de total veracidad, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no tenía cumplidos los 35 años de edad, ni los 15 años de servicio.

Añadió que tampoco era posible concluir que el derecho reclamado se hubiera adquirido bajo la vigencia del Decreto 1281 de 1994 pues, para ello, era necesario contar 55 años y 1000 semanas de cotización, lo cual solo se satisfizo el 10 de diciembre de 2014 y en junio de 2004, respectivamente, «lo que significa que no cumplió la totalidad de requisitos cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003»; prosiguió:

[…] e inclusive, después de presentada la demanda y además, teniendo en cuenta que tiene una totalidad de 1102.57 semanas, lo que solo disminuye la edad a 54 años, los que adquirió el 10 de diciembre de 2013. En consecuencia, no cumple con los requisitos para adquirir la pensión bajo esta disposición.

Adicionalmente, se ocupó de definir si la demandante cumplía los requisitos previstos por la norma vigente para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003; dicho análisis arrojó resultados negativos, porque la promotora del proceso solo cumplió 55 años de edad, luego de presentada la demanda, configurándose así «una petición antes de tiempo»; tampoco, reunía las «1255 semanas que requiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión». Precisó que aunque el Decreto aludido contempló un régimen de transición, la actora no era beneficiaria del mismo, por cuanto no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo o, en subsidio, la modifique en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, «pero con fundamento en el régimen de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, contenido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, en primer lugar se estudiará el segundo cargo.

  1. CARGO SEGUNDO

Por vía directa, denuncia interpretación errónea, del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 1-4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que el Tribunal concluyera que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque no reunía los requisitos para beneficiarse de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dice que ello es un contrasentido, porque:

[…] el beneficio que se busca mantener según el régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, son (sic) los creados por el Decreto 1281 de 1994 (arts. 1, 2 y 3), y cuyos destinatarios naturales eran precisamente aquellos afiliados que no resultaban beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.

Sostiene que como al momento de la expedición del Decreto 2090 de 2003, la accionante contaba más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, cumplía las exigencias para que su prestación fuera estudiada a la luz del Decreto 1281 de 1994, «sin que sea necesario adicionalmente acreditar que se es beneficiario también del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Considera que la hermenéutica del fallador de la alzada, en punto al referido artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es inaceptable, en tanto conlleva en la práctica la extinción de cualquier transición entre dicha reglamentación y la inmediatamente anterior, que no es otra que el Decreto 1281 de 1994, cuyos requisitos considera satisfechos.

  1. RÉPLICA

C. sostiene que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque el alcance que le imprimió es el que se desprende de su claro tenor literal.

  1. CONSIDERACIONES

En razón a la senda escogida para el ataque, no se discute que la demandante nació el 10 de diciembre de 1959 y laboró para diferentes personas naturales y jurídicas, siempre como técnica en rayos X, según las certificaciones obrantes de folios 14 a 17 del expediente, para un total de 1102.57 semanas cotizadas entre el 8 de octubre de 1979 y el 30 de abril de 2007 (fls. 52-57). Tampoco, se controvierte que no acreditó las condiciones para ser beneficiaria de los regímenes de transición contemplados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994....

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