SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75071 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75071 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente75071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2085-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2085-2020

Radicación n.° 75071

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL HERRERA TOBAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM -FIDUAGRARIA S.A. –FIDUPOPULAR S.A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado R.E.T. con tarjeta profesional n.º 79.489.195 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consorcio de Remanentes Telecom –PAR- para los efectos del poder que obra a folio 29 de este cuaderno.

  1. ANTECEDENTES


José Ángel Herrera Tobar llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se le condene al pago de las diferencias pensionales que se originaron al ocupar un cargo de superior jerarquía; al reajuste de las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, las liquidadas al momento de su terminación y la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 8 de julio de 2004; que el salario que devengaba al momento de su desvinculación era de $2.201.920 y que, si bien el último cargo por él desempeñado fue el de profesional III, en realidad, ejerció labores de coordinador o gerente de grandes clientes, las cuales establecían una remuneración mayor a la que le fue reconocida. Puntualizó que el 17 de diciembre de 1999, fue encargado de la mencionada coordinación, la cual desplegó hasta su retiro de la empresa.


Señaló que, en virtud de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ostentó la calidad de trabajador oficial; que dicha entidad fue suprimida mediante el Decreto 1615 de 2003 y se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, empresa en la cual continuó laborando, luego de lo cual, se vinculó mediante la empresa de servicios temporales «Extras S.A.», así: con Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 25 de julio de 2003; con Colombia Telecomunicaciones, entre el 28 de julio y el 1 de noviembre de 2003 y con Extras S.A., del 1 de noviembre de 2003 al 8 de julio de 2004.


Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente en la entidad y añadió que agotó reclamación administrativa ante la accionada, sin indicar fecha de presentación de dicha solicitud.


El Consorcio de Remanentes de Telecom- Fiduagraria S.A. –Fidupopular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Frente a los hechos, admitió la liquidación de Telecom; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.


En su defensa, explicó que, según los términos del contrato de fiducia mercantil suscrito entre La Previsora S.A. –liquidadora de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecom- a ésta última sólo le corresponde asumir las obligaciones derivadas del proceso de liquidación, entre éstos, atender los procesos judiciales que se hubieran iniciado contra la accionada antes del 31 de enero de 2006, lo que excluye la defensa del presente trámite, en tanto la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2006. Propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes, pago, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de que dicha determinación no se apelara, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.


Para resolver la alzada, anunció que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si era o no procedente la nivelación salarial solicitada por el demandante y con ello, si era admisible el reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada pensional. Luego, para apoyar estas afirmaciones, transcribió referencias doctrinales y apartes de la sentencia CC C-070 de 1993.


Relacionó los artículos 174, 175 y 177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS sobre la necesidad de la prueba y la carga que, sobre este aspecto, le asiste a cada una de las partes, recordando que les incumbe demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.


Precisó que estaba demostrado en el trámite, que el 11 de noviembre de 1993, J.Á.H.T. se vinculó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, desempeñando los siguientes cargos y en los periodos reseñados, así: i) desde el 11 de noviembre de 1993, en el cargo de jefe de oficina I; ii) a partir del 11 de abril de 1995, como contador III; iii) del 3 de abril de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo, área de contabilidad; iv) desde el 16 de agosto de 1998 fue nombrado como auxiliar administrativo X-U; v) a partir del 8 de septiembre de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo T; vi) desde el 1 de mayo de 1999, auxiliar administrativo código 1321; vii) a partir del julio de 1999, se desempeñó en calidad de profesional; viii) del 17 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000, fue designado en comisión, como coordinador de la gerencia departamental de Antioquia, por el término de 90 días; ix) el 14 de enero y el 16 de agosto de 2000, se incorporó al cargo de profesional II, categorías V y X, respectivamente; x) a partir del 24 de agosto de 2000, se le encargó de las funciones de gerente grado 03 –mientras se designaba titular- y, por último, xi) a partir del 4 de octubre de 2000, se ubicó en el cargo de profesional III, código 268.


Agregó que los testigos H.L.R. y Juan Pablo Sepúlveda Gauer manifestaron que, si bien conocían que el actor se había desempeñado como coordinador de grandes clientes, aproximadamente, entre 1999 y 2003, conservó el mismo salario que devengaba como profesional y que desconocían cuál era la diferencia de remuneración entre ambos cargos.


Así las cosas, estimó que existía prueba de que el demandante desempeñó la función de gerente grado 03, con funciones de gerencia de grandes clientes en la ciudad de Medellín, aunque no durante toda la vigencia de la relación laboral, como se sugiere en la demanda, sino desde el 17 de diciembre de 1999 hasta 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000. No obstante, precisó que «brilla por su ausencia, prueba fehaciente y suficiente que permita determinar el valor del salario devengado en el cargo de Gerente Grado 03, con funciones de Gerencia de Grandes Clientes Medellín» (f.° 653), lo que no se infiere de los certificados y constancias laborales aportadas al plenario.


En consecuencia, concluyó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía y, por ende, al no estar acreditados los salarios efectivamente devengados y las sumas adeudadas por la accionada, lo procedente era confirmar el fallo apelado.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, «la revoque» (f.º 18) y condene en los términos solicitados en la demanda inaugural.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los dos primeros fueron planteados por la misma senda y esbozan aspectos que convergen, la S. los analizará conjuntamente.


V.PRIMER CARGO


Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 83 del CPTSS, por violación medio que condujo al desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.


Advierte que admite las conclusiones fácticas contenidas en el fallo impugnado. Refiere que, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, los jueces laborales de segunda instancia están facultados para decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para resolver el recurso de alzada o el grado de consulta.


En ese sentido, señala que, dado que en el proceso estaba acreditado que el actor se desempeñó como gerente grado 03, no así, el salario correspondiente a ese cargo, el Tribunal debió decretar la prueba de oficio que demostrara dicho presupuesto fáctico, con tal de que el «derecho no se sacrifique» (f.° 7, cuaderno de la Corte). Explica que como el derecho a la remuneración es irrenunciable, su disfrute estaba sujeto a la actividad del juez laboral, de modo que exigía de su parte, una actuación dinámica que lo llevara a descubrir la verdad material histórica de los hechos.


Considera que el artículo 48 del CPTSS, al exigir del juez laboral el deber de...

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