SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77578 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77578 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2126-2020
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2126-2020

Radicación n.° 77578

Acta 021


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GÓMEZ BOTÍA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Armando G.B. demandó a Acerías Paz del Río SA en ejecución de acuerdo de reestructuración, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 23 de julio de 1981, que terminó en forma unilateral e injusta, se le condenara al pago de la pensión sanción a partir del 12 de mayo de 1996, al reunir los requisitos consagrados en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 171 de 1961, o en su lugar, la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2001; la indexación de las sumas objeto de condena; “al pago de la sanción consagrada en el ART. 8 DE LA LEY 10 DE 1972”, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 12 de mayo de 1941; que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 14 de marzo de 1962, ocupando diferentes cargos, siendo el último el de trefilador en el Departamento de Trefilería; que el último salario mensual devengado fue la suma de $14.610; que durante el último año de servicios además de su salario mensual devengó pagos por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; que la demandada sólo cotizaba al ISS con base en el salario percibido, sin tener en cuenta los demás pagos que con base en el art. 127 del CST constituían salario; que la relación laboral estuvo vigente hasta el 23 de julio de 1981.


Señaló que la demandada le dio por terminada la relación laboral aduciendo la existencia de una justa causa, motivado en que él y otro compañero de trabajo habían participado en el hurto de materias primas de su propiedad; que la empresa desconoció el trámite contemplado en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, y la ley, con el fin de imponer la sanción disciplinaria; que la demandada no tuvo en cuenta los descargos y pruebas presentadas por él, por lo que la terminación de la relación laboral fue unilateral e injustificada; que como consecuencia de la «persecución» de la empresa, presentó carta de renuncia voluntaria el 23 de julio de 1981, la cual fue aceptada; que al momento del retiro se encontraba vigente la Ley 171 de 1961; que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años el 12 de mayo de 2001; que reúne los requisitos para la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que laboró por más de 15 pero menos de 20 años para la empresa demandada, y su despido fue injustificado; y, que elevó solicitud pensional ante la demandada el 2 de marzo de 2012, la cual se le negó mediante oficio del día 13 del mismo mes y año.


Acerías Paz del Río SA en ejecución de acuerdo de reestructuración, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.


Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, los conceptos devengados por trabajo suplementario, la solicitud pensional elevada por él y su negativa.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 1962 hasta el 23 de julio de 1981, el cual finalizó de manera unilateral y con justa causa por parte de la demandada; declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por aquella, y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.


Partió de que el art. 8 de la Ley 171 de 1961 estableció dos modalidades de prestación, una, la pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador que tuviera más de 10 años de servicio, y otra, la restringida de jubilación, que tiene por origen o causa la perseverancia en el servicio de la empresa y el retiro voluntario al completarse quince años o más de servicio al mismo patrono, siendo alternativamente ambas las pretensiones del demandante.


Señaló que debía remitirse a la normatividad vigente sobre el tema en el tiempo en que existió y terminó la relación laboral vigente entre las partes - 23 de julio de 1981, época para la cual se hallaba vigente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, fuente legal de la cual se podría declarar ambas pretensiones alternativamente.


Indicó que la pensión restringida por despido injustificado, exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa de una empresa de capital no inferior a $800.000; que haya laborado con el mismo empleador durante 10 años o más, y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 171 de 1961; que cumpla 60 años de edad; y, que en caso de que el despido se produzca después de quince años de servicios, se requiere que el trabajador despedido cumpla 50 años, y que si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.


Dijo que por lo anterior, debía determinarse si quedó plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes; si operó la prescripción respecto de la acción que tenía el trabajador para desvirtuar la justa causa alegada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes; si en el presente caso se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 que lo haría beneficiario de la pensión; y, si hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por reunir los requisitos exigidos por la ley.

Luego expresó:


Está probado que A.G.B. laboró para la empresa Acerías Paz del Río entre el 14 de marzo de 1962 y el 23 de julio de 1981 aseveración que se hace tomando la aceptación hecha por la demanda; ahora en lo que respecta a la forma de terminación del vínculo laboral existente entre las partes, de acuerdo al material probatorio allegado por la entidad demandada con la contestación de la demanda, al actor se le inició proceso disciplinario inculpándosele de extraer Zinc del Departamento de Trefilería y tratar de sobornar a un vigilante, anexando al mismo un informe de vigilancia de fecha 29 de mayo de 1981 que dio origen a dicha acusación, iniciándose un proceso de investigación por una presunta falta cometida dentro de las instalaciones de la empresa, el cual respetó las garantías del trabajador inculpado, pues que el mismo tuvo la oportunidad para rendir descargos, le fueron formuladas preguntas que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y se solicitaron como pruebas las declaraciones extra-juicio de los vigilantes que intervinieron en la requisa e identificación del trabajador; los que coincidieron en manifestar que el 28 de mayo de 1981 a las 3:00 a.m. cerca de su puesto de trabajo observaron a P.R. y Armando Gómez, que el sitio donde se realizó la requisa a los trabajadores quedaba aproximadamente a unos cuatrocientos (400) metros de Trefilería y en dirección a la portería No. 2 de la línea del ferrocarril, que al momento de la requisa les hallaron material de zinc de Zinc (sic) a los inculpados y que los mismos no se dirigían a la cafetería como lo manifestó G.B. en sus descargos, sino que iban en dirección de la portería No. 2 caminando incomodos (sic) y a paso largo; argumentos suficientes para que la demanda (sic) Acerías Paz del Rio (sic) S.A. diera por terminado el vínculo contractual, siendo comunicada esta decisión al demandante como se puede corroborar con la prueba documental obrante a folio 80 del libelo, la cual es clara en mencionar la decisión de dar por terminada (sic) el contrato de trabajo del accionante del cargo de Trefilador que ocupaba a partir del 24 de julio de 1981 por habérsele encontrado responsable de sustracción de elementos de propiedad de Paz del Rio (sic) S.A. subsumiéndose su conducta en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que dio fundamento al despido cuya causa fue justificada, pretendió el Actor demostrar, empero su actividad probatoria no fue la acertada, toda vez que no logró demostrar los hechos en que sustentó sus pretensiones, mientras que la demandada a través de las pruebas documentales estableció que el despido se produjo por una justa causa contemplada en la ley, demostrada a través de un proceso disciplinario autorizado por el entonces reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, concluyéndose que A.G.B. fue despedido con fundamento en una justa causa, decisión que le fue notificada en la que se le informaron los recursos conforme al reglamento interno vigente, sin que se ejercieran, quedando así ejecutoriada, no estableciéndose en consecuencia el exigible requisito de la existencia del despido injusto necesario para conceder la pensión sanción invocada, ni tampoco a la de jubilación restringida, puesto que el actor fue despedido por justa causa por...

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