SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00094-01 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00094-01 del 16-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3772-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00094-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3772-2020

Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00094-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por L.F.V.M. frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y la Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con ocasión del juicio coercitivo iniciado por esta última, en su contra y de su hermano W.V.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, hábeas data, buen nombre, administración de justicia y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su reclamo, manifiesta que el 2 de junio de 2007, ella y su hermano, W.V.M., suscribieron un pagaré a favor de Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por un valor de $80.000.000, constituyendo prenda sin tenencia del acreedor sobre el vehículo de placas CPQ887.

Indica que canceló oportunamente la obligación hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual el referido automotor fue hurtado. Debido a la mora en el pago de la deuda, Pichincha S.A. inició el compulsivo aquí cuestionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 30 de marzo de 2011, ordenando seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes debidamente secuestrados y embargados.

Afirma que, el pasado mes de marzo, recibió misiva del apoderado de la entidad demandante, enterándola de que, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, comisionó a la Secretaría de Justicia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-252426, la cual tendría lugar el 12 de mayo de 2020.

En su criterio, esa decisión es arbitraria, por cuanto el aludido fallo solo podía ejecutarse dentro de los cinco años siguientes a su proferimiento, término que feneció en abril de 2016, de manera que para la data en que se ordenó la medida cautelar cuestionada, la deuda ya se encontraba prescrita.

Considera que ella y su hermano fueron injustamente demandados por la ejecutante, pues el vehículo en comento les fue hurtado, sin que el seguro reconociera el siniestro; siendo, como consecuencia, reportados a las centrales de riesgo.

3. Pide, en concreto: (i) suspender la diligencia reprochada; (ii) disponer el archivo del compulsivo por prescripción de la obligación: (iii) ordenar la rectificación de su historial crediticio y de su codeudor, ante las centrales de riesgos, al no encontrarse actualmente en mora frente a ninguna acreencia; (iv) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los delitos en los cuales pudieron incurrir los accionados, y (v) conminar a la Superintendencia Financiera y de Industria y Comercio a vigilar y sancionar a la entidad financiera convocada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado los derechos fundamentales de los tutelantes

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó atenerse a lo resuelto en la sentencia en donde dispuso seguir adelante con la ejecución.

3. Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial señaló que inició el coercitivo ahora cuestionado debido al incumplimiento de la tutelante de la obligación crediticia por ella contraída con la entidad, gestión que, de ninguna manera, puede ser considerada como violatoria de las prerrogativas de aquélla.

4. D. precisó que la accionante reporta una deuda impagada con el Banco Pichincha, y no aportó suficientes elementos demostrativos del transcurso de los diez años exigidos legalmente para la configuración del fenómeno de la prescripción de dicha acreencia, como tampoco de los cuatro años adicionales para la operancia de la caducidad del dato negativo.

5. La Central de Información Financiera -CIFIN- manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el asunto, por lo cual pidió su desvinculación.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no cuestionó, al interior del proceso, las decisiones que controvierte a través de esta senda excepcional.

1.3. La impugnación

La promovió la actora esbozar argumentos.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene al juzgado accionado, la suspensión de la diligencia de secuestro ordenada en el referido coercitivo y el archivo de éste, al considerar que la obligación objeto de controversia se encuentra prescrita; y, en consecuencia, se conmine a las centrales de riesgos a rectificar su historial crediticio y de su codeudor.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no hizo uso de los medios defensivos que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses.

En efecto, se observa que luego de que el inmueble objeto de controversia quedó a disposición del despacho por cuenta de los remanentes decretados dentro del proceso 2011-0241, tramitado en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, el estrado accionado profirió el auto de 12 de noviembre de 2019, comisionando a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de la misma ciudad, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro de dicho bien; sin embargo, la aquí gestora no interpuso reposición frente a dicho proveído, descuido que no puede subsanar por esta senda de naturaleza residual y excepcional.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Ahora, se advierte que, en el proceso criticado, al momento de formular las excepciones de mérito, la accionante no propuso la de prescripción, porque, para aquél entonces, según se extrae de sus aseveraciones, dicho fenómeno no había operado; sin embargo, pretende ahora impedir la materialización de la medida cautelar cuestionada, alegando que el término para su procedencia ya se encuentra prescrito.

Sobre el particular, ha de precisarse que esta Corte ha insistido en la inviabilidad jurídica de declarar la prescripción...

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