SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01624-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01624-00 del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01624-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6477-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6477-2020

R.icación n.°11001-02-03-000-2020-01624-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por M.P.G.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1.- La gestora reclama la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por los funcionarios interpelados, con ocasión de los pronunciamientos del 10 de julio de 2019 y 19 de mayo de la presente anualidad, que negaron las objeciones planteadas al inventario dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal con radicado No. 2018-00501, desconociendo las garantías otorgadas, y pidió que se «deje sin efecto alguno las providencias de primera y segunda instancia que negaron la inclusión de los gananciales de la volqueta vendida por el demandado».

2.- Como sustento de su petición, expuso que ante el Juzgado encartado se adelanta «el proceso de liquidación de sociedad conyugal, impetrado por la suscrita contra el señor ORLANDO FORERO CRISTANCHO». Dentro de los inventarios y su «diligencia, la suscrita […] solicitó la vinculación de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($243.000.000.00), como dineros correspondientes a la sociedad conyugal y producto de la venta de una volqueta, […] adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y vendida por el demandado también en vigencia de la sociedad».

Refirió, que «el señor ORLANDO FORERO CRISTANCHO, recibió la totalidad del dinero producto de la venta de la volqueta, dinero que pese a la facultad de la ley de los cónyuges vender los bienes que figuran como propios, le pertenece a la sociedad conyugal y que está obligado a devolver ese valor, del cual el 50% le corresponde a la suscrita». Transacción que se realizó conforme «a la factura de venta No SNBG-056259 a nombre del [citado], el 26 de julio de 2014 por valor de $243.000.000 y como se puede demostrar con la licencia de transito No 100007802334, donde aparece como único propietario FORERO CRISTANCHO […]».

Manifestó, que el «JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA, mediante auto del 10 de julio del 2019 no tom[ó] en cuenta el valor de los dineros producto de la venta de la volqueta relacionada […] y nunca entraron a la sociedad conyugal y ante esta situación se presentaron los recursos necesarios […] y mediante la providencia del 19 de mayo del 2020 […] el Tribunal fall[ó] confirmando la providencia del juzgado séptimo».

Señaló, que «los jueces accionados no accedieron a incorporar dentro de los inventarios estos dineros, aplicando exegéticamente la ley que los cónyuges podrían vender los bienes que estuvieran a su nombre mientras no se haya liquidado la sociedad, omitiendo flagrantemente, que si bien ello es cierto, el producto de los mismos, al momento de liquidarse la sociedad, deben incorporarse al inventario de la misma, a través del mecanismo legal, que incluso oficiosamente debe hacerlo el Juez, siempre y cuando, como ocurre en este caso, se le presente las pruebas del hecho».

Indicó, que es «absolutamente inadmisible que los jueces accionados no accedieran a vincular como un activo de la sociedad los dineros producto de la venta de la volqueta, beneficiando arbitrariamente con su decisión al demandado, quien, s[í] disfruta de la totalidad de los dineros, ignorando lo establecido en el Art. 1797 del C.C. […]», por ende, «el bien que pertenece al haber absoluto de la sociedad, se estima un bien social y, por lo tanto, el dinero que genere la venta se entiende que es de la sociedad conyugal al momento de la disolución, situación jurídica sustancial desconocida flagrantemente por los jueces accionados, pues tampoco se dan las circunstancias del Art. 1789 del C.C.» (fls. 130-295 archivo escrito tutela y anexos).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado querellado, señaló que en esa dependencia se adelanta el proceso judicial de «ORLANDO FORERO CRISTANCHO contra la señora M.P.G.A. […]», y que en el «trámite de liquidación se presentó objeción a los inventarios y avalúos allegados en audiencia del pasado 23 de abril de 2019, por parte de las profesionales del derecho que representan a las partes en litis, objeción que fue resuelta por providencia del 10 de julio de 2019 […], mediante la cual el Despacho declara infundadas las objeciones presentadas por las apoderadas frente a la partida tercera del activo relacionada por la parte demandante y las partidas segunda del activo y primera del pasivo relacionado por la parte demandada».

Asimismo, «se excluyó la partida tercera del activo y partida segunda del activo y primera del pasivo, relacionadas por las apoderadas de las partes demandante y demandada respectivamente, aprobando los inventarios y avalúos, decisión que fue recurrida por la vocera judicial de la señora M.P.G.A. […]». Alzada, que fue confirmada en providencia del 19 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de B..

Actualmente, «el trámite de liquidación de sociedad conyugal se encuentra pendiente de correr traslado del trabajo de partición allegado por el partidor Dr. P.A.T....»..

Conforme a lo que adelantó en esa instancia «la misma se lleva a cabo bajo la ritualidad de la normatividad vigente, y ajustada a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes» (Archivo contestación juzgado).

El órgano colegiado interpelado, informó «que mediante auto de 19 de mayo de 2020, […] dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por ORLANDO FORERO CRISTANCHO, en contra de M.P.Z.P., se confirmó la decisión de primera vara, conforme a los argumentos allí rendidos a los cuales me permito remitir, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa», y anexó las piezas que en esa instancia se cumplieron (archivo contestación 2020-01624).

  1. CONSIDERACIONES

1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2.- La gestora procura por esta vía invalidar los autos de 10 de julio de 2019 y 19 de mayo de la presente anualidad, emitidos por el Juzgado Séptimo de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de B., que definieron contrario a sus intereses, las objeciones de los inventarios que propuso, toda vez que no se incluyeron los dineros producto de la venta del «vehículo tipo volqueta» en el trámite liquidatorio de sociedad conyugal con radicado No. 2018-00501.

3.- Antes de examinar el caso, es indispensable de manera liminar anotar, que aun cuando la censura se enfiló contra lo dispuesto tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo dejar sin efectos ambas determinaciones, el análisis se debe restringir a lo definido en el último, por cuanto la contradicción de lo dispuesto por el a quo se dio en los términos de ley ante el juez natural, quien es el llamado a escrutar su legalidad y valorar si con aquel pudieron transgredirse, injustificadamente, las garantías de los intervinientes en el pleito, particularmente del recurrente, mientras que el segundo clausuró en forma definitiva el debate.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

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