SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02007-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02007-00 del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6478-2020
Fecha31 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02007-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6478-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02007-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por R.V. y Borras frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que se vinculó a J.F.P..

  1. ANTECEDENTES

  1. El peticionario exigió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión de las decisiones que pusieron término al incidente de liquidación de perjuicios que promovió el actor contra J.F., con el propósito que éste le indemnizara «los daños materiales e inmateriales» que, asegura, sufrió con ocasión del embargo del bien inmueble embargado en el ejecutivo hipotecario

  1. Como fundamento del amparo deprecado indicó que durante el trámite incidental tuvieron lugar múltiples irregularidades de carácter procesal que admiten el siguiente compendio

2.1. Se resolvió el incidente por fuera de audiencia mediante auto del 28 de agosto de 2019 y no con sentencia que reúna las exigencias del artículo 280 del C.G.P.

2.2. El Tribunal ordenó remitir el original del expediente, cuando se habían aportado las copias para que se surtiere bajo el efecto devolutivo.

2.3. El Tribunal no advirtió que el incidente se resolvió mediante un auto y no con una sentencia y aun así, admitió la apelación.

2.4. Sin que hubiere tenido lugar la audiencia se discutió y aprobó el proveído el 26 de febrero de 2020, el que se suscribió hasta el 21 de julio pasado.

2.5. Se aplicó de manera retroactiva el Decreto Ley 806 de 2020.

2.6. Alega, de otro lado, la indebida apreciación de las pruebas que daban cuenta, en su criterio, de los perjuicios sufridos a su «buen nombre», «honradez» «good will».

  1. Pide, en consecuencia:

«REVOCAR el proveído del 21 de julio de 2020 dictado por la SALA CIVIL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y en su defecto decretar la NULIDAD ABSOLUTA, y SUPRALEGAL de todo lo actuado en dicha Instancia por vulnerar el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, - Art. 29 C.P., y LEY 153 DE 1.887, ARTICULO 40, al haber dado trámite, equivocado y arbitrario, a la APELACION del “AUTO” dictado por el señor J. a quo calendado el “28 de Agosto de 2.019”, como si se tratara de una “SENTENCIA”, que nunca se profirió; y, pretermitir en su totalidad el trámite del Recurso, conforme a la ritualidad de las formas propias prescrita para la “APELACION de AUTOS”, alzada iniciada antes, ( Art. 40 Ley 153 de 1887 de la promulgación del Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020; según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL tutelada, disponer la devolución del Proceso al señor J. A quo, para que adecue ab initio, el INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS, materia de la presente Acción; a la RITUALIDAD y FORMAS PROCESALES establecidas en el Código General del Proceso para este tipo de “trámite incidental”

[…]».

  1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe de las incidencias procesales que dieron pie a la denegación de las peticiones formuladas en incidente de liquidación de perjuicios. Adujo que de las actuaciones reseñadas no se observa «decisión que atente contra fundametales del accionante».

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si las decisiones objeto del reproche constitucional adolecen de los defectos procesales y indebida valoración probatoria, como lo afirma el gestor, de suerte que se haga imperiosa la intervención excepcional del juez constitucional.

3. Contrastada la inconformidad planteada de cara a las providencias rebatidas, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que aquellas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, porque, en primer lugar, no se avizora que cualquiera de las circunstancias alegadas como irregularidades procesales, efectivamente lo sea y, en cualquier caso, tampoco tienen incidencia alguna en la decisión rebatida.

De otro lado, independientemente de que la tesis que da soporte al fallo sea o no compartida, de ella no se advierte un análisis probatorio carente de razonabilidad o un juicio arbitrario o caprichoso, como pasa a explicarse a continuación.

3.1 A las autoridades rebatidas le correspondía determinar la existencia de los perjuicios alegados por el incidentante, amén de un vínculo que los relacionase con un hecho u omisión atribuible al incidentado derivado del levantamiento de las medidas cautelares que hubo de soportar el accionante en el juicio ejecutivo seguido en su contra.

En cuanto a las máculas de carácter adjetivo señaladas por el promotor, la Sala advierte que, si bien es cierto, conforme lo dispone en artículo 278 del C.G.P., la providencia que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios corresponde a una sentencia y no a un auto, como formalmente se profirió la decisión del a quo, esta sola circunstancia, per se, no tiene incidencia en la determinación adoptada y no se sigue, por tanto, que tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso.

A una conclusión similiar puede llegarse frente al envío de las copias del proceso cuando lo que correspondía era la remisión del expediente original, en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, en linea de principio, el núcleo escencial del derecho al debido proceso se mantiene intangible cuando el recurso se resuelve con las copias del expediente o con su original.

En cualquier caso, está probado que con proveído de 31 de octubre de 2019 el tribunal accionado solicitó la remisión del expediente orginal, con el que finalmente se surtió la alzada.

En cuanto a las demás situaciones señaladas por el solicitante, la Sala no estima que configuren irregularidad procesal, ni mucho menos que vicien el proceder de las autoridades judiciales, pues el Decreto Ley 806 de 2020 del 4 de junio de 2020 no se aplicó de manera retroactiva, al tiempo que el mismo hecho de su invocación revela que la fecha de discusión del proyecto, (26 de febrero de 2020) entraña un simple «error de pluma».

La aplicación de la referida norma, en el caso bajo juicio, implicó que la sustentación del recurso de apelación se hiciera por escrito, del cual se corrió traslado al incidentado y cuya constancia se dejó anotada en la página 2 de la providencia de segunda instancia.

Lo expuesto da cuenta de que, en efecto, la determinación fue adoptada postreramente a la fecha que consta como ...

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