SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71749 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71749 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71749
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3223-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3223-2020

Radicación n.° 71749

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por H.R. y el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010 y su complementaria, emitida el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron H.J.P.G., H.A.F.M., E.M.A. y la persona natural recurrente, contra el banco mencionado.

I. ANTECEDENTES

H.R., H.J.P.G., H.A.F.M. y E.M.A. llamaron a juicio al Banco Popular S.A., a fin de que se le condene a pagarles la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, junto con los incrementos de ley, compartida con aquella que les reconozca el ISS; la indexación del salario base de liquidación, el cual deberá incluir todos los factores constitutivos de salario, entre ellos, el sueldo fijo, las primas extralegales; las primas de antigüedad, vacaciones y de servicios; horas extras, dominicales y servicios, recargo nocturno y el auxilio de transporte; los intereses moratorios o en subsidio, la respectiva indexación. Concretamente, en el caso de J.R.P.G., pide que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita con su empleador, en la que manifestó que éste último se encontraba a paz y salvo con él por cualquier acreencia laboral.

Para fundamentar sus peticiones, señalaron que laboraron al servicio del banco, en los siguientes periodos y refiriendo sus edades respectivas:

H.R.: entre el 30 de marzo de 1976 y el 12 de octubre de 1998. El 18 de septiembre de 2006 cumplió 55 años de edad.

H.J.P.G.: desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2002. El 10 de diciembre de 2006 cumplió 55 años de edad.

H.A.F.M.: del 9 de septiembre de 1974 al 12 de octubre de 1998. El 14 de agosto de 2006 cumplió 55 años de edad.

J.R.P.G.: entre el 5 de agosto de 1971 y el 22 de junio de 1999. El 24 de julio de 2005, cumplió 55 años de edad.

E.M.A.: desde el 6 de mayo de 1970 hasta el 31 de octubre de 1994. El 12 de diciembre de 2005, cumplió 55 años de edad.

J.I.T.P.: del 10 de mayo de 1971 al 9 de abril de 1995. El 17 de enero de 2005, cumplió 55 años de edad.

A diferencia de J.I.T.P., a quien le fue concedida pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $441.986, a los demás actores no les había sido otorgada dicha prestación al momento en que se instauró la presente demanda, por lo que refieren que tienen derecho a su reconocimiento, al cumplir con los presupuestos legales establecidos para ello.

Informaron que el Banco Popular S.A., al efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que constituían salario, lo que llevó a que, en julio de 1994, fuera necesario conformar un capital que completara las sumas faltantes. En consecuencia, precisan que el salario base de cotizaciones reportado en sus historias laborales es inexacto, por lo que debe ajustarse, de conformidad con las sumas relacionadas en el formulario de liquidación del auxilio de cesantías, incluyendo, además, lo devengado a título de prima de antigüedad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no ostentaban esa calidad. Explicó que, en vigencia de la relación laboral que tuvo con los accionantes, afilió y pagó las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones y precisó que, si bien, hubo un acuerdo interadministrativo suscrito el 5 de julio de 1994, mediante el cual se pagó al ISS la suma única de $824.747.059, con el fin de corregir algunas cotizaciones efectuadas de forma deficiente, ello no involucró a todos los trabajadores del banco.

Añadió que dicho Instituto se comprometió a ajustar los salarios base de cotización de las personas relacionadas en los anexos I y II de dicho documento, obligación que, al no cumplirse debidamente, llevó a que el banco iniciara las respectivas acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no acreditación del requisito de reclamación administrativa, imposibilidad de dictar sentencia de fondo, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del acuerdo interadministrativo y las demás que se probaran dentro del trámite.

Mediante providencia del 3 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en relación con los demandantes J.R.P.G. y J.I.T.P.. En consecuencia, declaró terminado el proceso respecto a ellos. Se continuó frente a los cuatro restantes demandantes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representado legalmente por el señor H.R.G. o quien haga sus veces, a pagar a favor de los demandantes:

H.R. una pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2006, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.126.882,7 con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere.

H.J.P.G. una pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2006, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.497.045,9 con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere.

H.A.F.M. una pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2006, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.052.558 con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere.

E.M.A. una pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 2003, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.839.624,7 con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

CUARTO: C. a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió:

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