SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78376 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78376 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2959-2020
Número de expediente78376
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2959-2020

Radicación n.° 78376

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBV HORIZONTE S.A., hoy, AFP PORVENIR S.A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que les instauró F.D.S.M.J., trámite al cual fueron vinculados como ad excludendum ÁLVARO RAMÓN, MARGARITA DOLORES, ESTHER GABRIELA, y MANUEL H.E.C..


  1. ANTECEDENTES


FANNY DEL SOCORRO MEJÍA JARAMILLO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBV HORIZONTE S.A., hoy, AFP PORVENIR S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de noviembre de 2011, junto con los reajustes de ley y mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que en su condición de compañera permanente convivió con el señor A.M.E.C., desde el año 2004 hasta el 19 de noviembre de 2011, cuando falleció producto de una enfermedad de origen común; que dependía económicamente de él y la tenía afiliada en salud; que el causante se encontraba afiliado al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y cotizó en los tres últimos años previo a su deceso más de 50 semanas; que a pesar de convivir bajo el mismo techo, el causante se tuvo que ir a vivir a la casa de su madre, ya que no podía dormir debido a la enfermedad que padecía su progenitora, puesto que hacía muchos ruidos y el estado de salud de él no era el mejor; que su pareja agonizó en el hogar de su mamá; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la demandada y la negó por no acreditar la convivencia con el asegurado por un espacio de cinco años con anterioridad a su muerte (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la accionada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de compañera permanente de la actora, la afiliación del causante, la fecha de su deceso, el haber cotizado más de 50 semanas previas a su fallecimiento, la enfermedad terminal que desencadenó en su muerte; la calidad de beneficiaria en salud de la demandante por parte del causante; la reclamación elevada por la accionante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Sobre los demás advirtió que no eran ciertos.


En su defensa, formuló como medios exceptivos de mérito los de prescripción y ausencia del derecho sustantivo. Así mismo, llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (f.° 47 a 52 ibídem).


Por auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado aceptó como sucesora procesal de la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA DE SEGUROS S.A. (f.° 106 ibídem).


Dicha aseguradora, se opuso asimismo a los pedimentos de la actora, argumentando que la accionante se separó del fallecido desde el año de 2010, ya que vivió el último año de vida donde sus hermanas; admitió como hechos, la afiliación del causante a la AFP accionada, la data de su muerte, la cotización de las 50 semanas previas a tal suceso; la condición de beneficiaria de la actora en salud por parte del asegurado, la solicitud de la prestación económica que impetró y su contestación. Respecto de los restantes señaló no ser ciertos.


A su favor formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia en la acumulación de intereses e indexación (f.° 118 a 124 ibídem).


Sobre el llamamiento en garantía que le hizo la demandada, se resistió a las peticiones formuladas, y admitió que con aquella se suscribió la Póliza Colectiva de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivientes n.° 92014109900129 del 7 de diciembre de 2009, con vigencia hasta el 1° de enero de 2010, renovada para el año de 2011 conforme a la cláusula doce; lo pretendido por la actora en el presente proceso y la respuesta emitida por la accionada de cara a la petición presentada por la demandante. Como medios exceptivos propuso los de ausencia de cobertura de la póliza, improcedencia de los intereses moratorios e improcedencia de la condena en costas (f.° 124 a 127 ejesdum).


En providencia del 27 de febrero de 2014, se admitió como intervinientes ad excludendum a Á.R., M.D., E.G., y M.H.E.C., quienes se enfrentaron a las pretensiones de la actora F.D.S.M. JARAMILLO y pidieron les fuera reconocido en su favor la devolución de los aportes


A. que su hermano M.E.C. laboró para Coltejer S.A., entre el 19 de noviembre de 2011 y la fecha en que falleció; que aquél realizó aportes al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; que dicha entidad no ha efectuado la devolución de tales aportes; que solicitaron a la empleadora el pago de las prestaciones sociales de su familiar, pero les informó que fueron consignados al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por cuanto igualmente se presentó a reclamarlas F.M. aseverando ser la compañera permanente; que formularon la respectiva demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad, el que dictó sentencia aduciendo «que debía tramitarse el proceso pertinente ante la jurisdicción que correspondiera para determinar quién tenía derecho toda vez que no se logró determinar si efectivamente la señora F.D.S.M. convivió o no con el fallecido», que ante el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad , con radicado n.° 2014-656, se les reconoció como herederos y que la AFP demandada no ha realizado la respectiva devolución de aportes (f.° 162 a 165 ibídem).


BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy, P.S.A., advirtió que en la sentencia se definiría la calidad de beneficiario y/o beneficiarios; que se aceptaba conforme a la prueba documental aportada que el fallecido laboró en Coltejer S.A. en las fechas indicadas, su afiliación a esa AFP, la respuesta a las reclamaciones; la no devolución de aportes y el conflicto de quien aduce ser la compañera permanente y los eventuales beneficiarios. En cuanto a los demás señaló que los desconocía. Planteó como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 182 a187 del cuaderno principal).


Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a la condena en costas, asintió únicamente el hecho sobre la no devolución de saldos y formuló como excepción la de inexistencia de obligación (f.° 188 a 190 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015 (f.° 208 a 210 y 222 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía, de todas las pretensiones invocadas con la demanda presentada por la señora F.D.S.M. JARAMILLO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: Las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.


TERCERO: Se condena en costas a la demandante F.D.S.M. JARAMILLO y a favor de PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán por Secretaría.


CUARTO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se fijan como agencias en derecho en la suma de $322.175, a cargo de la demandante F.D.S.M.J. y en favor de PORVENIR S.A.


QUINTO: se ORDENA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que proceda a entregar a los señores ÁLVARO RAMÓN, M.D., y E.G., ECHEVERRI CASTAÑEDA y M.H. y CAMILO ECHEVERRI URIBE como sucesores procesales del señor H.E.C. la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido ALEJANDRO MIGUEL ECHEVERRY CASTAÑEDA, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si a éste hubiere lugar, por haber acreditado la calidad de hermanos del fallecido y herederos del mismo, conforme a la aprobación de liquidación y adjudicación de los bienes relictos dentro del proceso de sucesión intestada el afiliado fallecido.


Las sumas que se entreguen a cada uno de ellos deberá coincidir con las adjudicadas en el trabajo de partición llevado a cabo en el proceso de sucesión intestada del señor ALEJANDRO MIGUEL ECHEVERRI CASTAÑEDA.


SEXTO: Las excepciones formuladas por P.S.A., frente a la demanda ad excludendum presentada por los señores Á.R., M.D., E.G., y M.H. ECHEVERRI CASTAÑEDA, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.


SÉPTIMO: Las costas serán a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de los intervinientes ad excludendum, las cuales se liquidarán por la Secretaría.


OCTAVO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $644.350, para cada uno de los intervinientes ad excludendum y a cargo de Porvenir S.A., entendiéndose que a los señores M.A. y CAMILO ECHEVERRI URIBE en calidad de sucesores procesales del señor M.H.E.C., les será repartido en un 50 % lo que hubiere podido corresponder al mismo (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 2 de diciembre de 2016 (f.° 231 a 234 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado y resolvió en su lugar:


PRIMERO:...

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