SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71299 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71299 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Agosto 2020
Número de expediente71299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2957-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2957-2020

Radicación n.° 71299

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DORA QUINTERO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), leída por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el doce (12) de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le instauró a HENKEL COLOMBIANA SAS.


  1. ANTECEDENTES


D.Q.D. llamó a juicio a HENKEL COLOMBIANA SAS, con el fin de obtener la prórroga de su contrato, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la accionada con contrato a término indefinido, desde el 3 de junio de 1997 y desempeñó el cargo de consejera capilar en la ciudad de Bogotá; que se pactó un salario básico de $182.000, con un incentivo en ventas variable, denominadas comisiones, que se cancelaban de manera periódica, habitual y constante; que para el mes de marzo de 2005, empezó a presentar quebrantos de salud derivados del uso de químicos para cumplir con sus labores de pintura; que fue remitida a la EPS, a valoración ocupacional, diagnosticándole asma y dermatitis, situación que le fue notificada a la accionada; que no obstante esa situación, el vínculo laboral finalizó de manera injusta a partir del 30 de junio de 2008, desconociendo su limitación física y sin que mediara autorización de la oficina del trabajo (f.° 4 a 19 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


El Juez de conocimiento, mediante auto del 13 de noviembre de 2009, dio por no contestada la demanda (f.° 224 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en fallo del 15 de febrero de 2012 (f.° 341 a 353 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR entre […] como trabajadora particular y […] como empleador, se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida que rigió del 3 de junio de 1997 al 30 de junio de 2008, cuando finalizó con el despido sin justa causa de la trabajadora, y sin que mediara autorización de la Oficina de Trabajo para ello, en desconocimiento de la limitación física para trabajar.


SEGUNDO: DECLARAR, como consecuencia de lo últimamente declarado, es ineficaz y no produce ningún efecto el despido injusto de que fue objeto la señora […], para el día 30 de junio de 2008.


TERCERO: CONDENAR a […] a REINTEGRAR a […], al cargo que ocupaba cuando fuera despedida ilegalmente y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta que opere su reintegro. Adicionalmente le pagará debidamente indexada de acuerdo al IPC que certifique el DANE a la fecha de su cancelación, como indemnización por su despido en limitación física la suma de $5.488.650.


CUARTO: ABSOLVER a […] de pagarle al demandante (sic), valor alguno a cuenta de reajustes a sus prestaciones sociales, por su liquidación equivocada.


QUINTO: ORDENAR a D.Q.D., devolverle a HENKEL COLOMBIANA S.A., la suma de $6.966.316,oo, en forma indexada a la fecha de entrega a su empleador, de acuerdo al IPC que certifique el DANE, suma que recibió a cuenta de indemnización por despido injusto y bonificación por retiro.


SEXTO: CONDENAR a HENKEL COLOMBIANA S. A. a pagarle a la actora las costas del proceso en un 60%, ante la prosperidad parcial de sus pretensiones.


[…] .




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2013, leída por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de septiembre del mismo año, revocó la del Juzgado y absolvió a la llamada a juicio (f.° 24 a 34 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer la forma como operaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que citó.


Informó, que esa disposición se refería a una especial protección para las personas con alguna limitación para desempeñar sus funciones y reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 36115.


Advirtió, que para que esa norma generara efectos, el trabajador debía tener una limitación, moderada, severa o profunda; que el empleador conociera de esa situación y que la relación laboral finalice por razón a la limitación física y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.


Descendió al caso bajo examen y encontró que efectivamente no había duda respecto a los extremos en los que se ejecutó el servicio subordinado a favor de la accionada y que, con el documento de folio 42, que expresó era del expediente, halló que la relación feneció sin justa causa y se procedió al pago de la respectiva indemnización.


Sostuvo, que al proceso no se allegó el dictamen que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y aun cuando se arrimó el diagnóstico de la enfermedad padecida por al demandante (f.° 40 a 41 sin informar sobre su ubicación), no existía constancia que ese documento lo conoció la empleadora, es decir que, para el momento de la finalización del contrato, conociera de esa situación.


Luego, alegó:


Del material probatorio se advierte que la EPS a la cual se encontraba afiliada la demandante, trató su padecimiento físico (folios 23 a 39), pero en autos no aparece dictamen proveniente de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se estructure la pérdida de capacidad laboral de la actora.


En razón a lo anterior, concluyó que no se tipificaron los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no siendo viable declarar que el despido ocurrió por los quebrantos de salud que indicó padecer la actora, porque nada de eso se expresó en la carta de despido y sin que fueran viables los argumentos del a quo, respecto a la inversión de la carga de la prueba, así como una presunción legal no estipulada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 13 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se estudiarán conjuntamente, pues, no obstante presentarse por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos , , , 22, 23, 24 inciso 1° y y 26 de la Ley 361 de 1997; 4°, 6° y del Decreto 2346 de 2007; 32 del Decreto 2463 de 2001; 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 «de 1997» y 45 del Decreto 1295 de 1994; quebranto que es un medio para vulnerar los artículos , , , , 10°, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58, 140, 186, 249, 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 1°, 2°, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la Constitución Nacional.


En su desarrollo, reproduce los artículos y 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7° del Decreto 2463 de 2001 e informa que el 6° del mismo ordenamiento, determina sobre la práctica del examen de egreso a la terminación de la relación laboral y su resultado se entrega en copia al trabajador y al empleador; que el médico especialista le envió solo el certificado médico indicándole las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adoptar para que ella pudiera desempeñar sus labores, lo que le sirve para sostener, que la accionada omitió su remisión al examen de egreso, «precisamente porque ya sabía de la patología de origen profesional», que 27 días antes de la terminación el médico de salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • January 1, 2022
    ...CSJ SL1770-2020 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. –––. Sentencia CSJ SL275-2020 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. –––. Sentencia CSJ SL2957-2020 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL1315-2020 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL1314-2020 M.P. San......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR