SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2008-00822-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2008-00822-01 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-31-10-022-2008-00822-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3346-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3346-2020 Radicación n.° 11001-31-10-022-2008-00822-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el recurso de casación interpuesto por Á.M., M.A., C.A., Carolina, J.P., C.L. y L.F.C.P., frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que promovieron contra la sucesión de María Antonieta Montaña de C., representada por Camilo Alfredo C. Montaña y herederos indeterminados.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, en su condición de sucesores de Camilo C.G., solicitaron la anulación o rescisión de la participación y adjudicación de la sucesión intestada de M.A.M. de C., protocolizada mediante escritura pública n.° 8478 de 1990, de la Notaría 15 del círculo de Bogotá.


Como consecuencia, deprecaron la reelaboración del trabajo para que se adjudiquen los bienes de forma equitativa entre las sucesiones de C.C.G. y M.A.M. de C., y se condene al heredero de esta última a restituir los bienes necesarios para restablecer el equilibrio.


2. La reclamación se sustentó en los hechos que se compendian a continuación (folios 262 a 284 del cuaderno 1, tomo 1):


2.1. C.C.G., entre 1969 y 1977, tuvo una relación marital de la cual nacieron siete (7) hijos, momento para el cual conservaba un lazo matrimonial con María Antonieta Montaña de C..


2.2. Fallecida la consorte en 1988, su cónyuge e hijo, Camilo Alfredo C. Montaña, hicieron la partición y adjudicación notarial, con base en once (11) partidas de activos, las cuales se distribuyeron entre los intervinientes según el valor asignado de mutuo acuerdo.


2.3. El hijo matrimonial internó a su padre en diversos hogares geriátricos y ocultó esta situación a la prole extramatrimonial, quienes sólo se enteraron de su muerte en septiembre de 2007.


2.4. Los bienes adjudicados a C.C.G. fueron valorados por sumas irrisorias, en comparación con los reales y justos, equivalente a menos de la mitad de lo que justamente le correspondía por gananciales, lo que constituye lesión enorme.


2.5. Conforme a la pericia realizada, los bienes adjudicados a Camilo C.G. sumaban realmente $52.627.820, mientras que los correspondientes a C.A.C.M. ascendían a $161.066.490, cuando el justo medio era de $106.832.155, excluidos los bienes propios de la causante.


2.6. Se configuró lesión enorme en la partición por existir un «abismal desequilibrio económico en la liquidación de los bienes sociales de la sucesión de M.A.M., que realmente supera los límites permitidos por la ley para [la] validez de este tipo de liquidaciones» (folio 276).


3. Notificado Camilo Alfredo C. Montaña clarificó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones que intituló prescripción de la acción de lesión enorme, falta de legitimidad de los demandantes, imposibilidad de la nulidad o rescisión pedida y el peritaje no se ajusta a la realidad de la época (folios 354 a 358).


El curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a los pedimentos, señaló que no le constan los hechos y se sometió a lo probado (folios 369 a 372).


4. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones, porque al momento en que se radicó el proceso -10 de julio de 2008- había fenecido el término para promover la acción, según los artículos 1751 y 1954 del Código Civil (folios 824 a 843 del cuaderno 1, tomo 2).


5 Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la negativa a los pedimentos, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 43 a 60 del cuaderno Tribunal).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Encontró que el razonamiento propuesto en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la apelación, relativo a una nulidad absoluta de la partición por el quebranto de normas de orden público, constituye un punto nuevo de imperativo estudio, aún oficioso, por referirse a la licitud del objeto.


Diferenció las nulidades sustanciales de las procesales, enumeró los casos en que procede la invalidez absoluta, y explicó las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos formales. Arguyó que la irregularidad denunciada por el apelante no era latente, ya que el acto partitivo no adolecía de ilicitud, ni existió incapacidad absoluta o carencia de autorización para deprecar la participación; por el contrario, se efectuó la separación patrimonial, se liquidó el haber social y se hicieron las adjudicaciones de rigor.


2. Frente a la acción de rescisión, después de transcribir varios acápites jurisprudenciales y autores nacionales, sostuvo que le son aplicables los artículos 1741, 1750 y 1751 del Código Civil, los cuales develan que prescribió sin que el cónyuge sobreviviente hubiese promovido la acción, «y si bien se aduce imposibilidad del mismo para ello, por razones de salud, lo cierto es que no obra prueba idónea y contundente del impedimento físico o mental del citado señor para aquélla época (años 1990 a 1994), ya que la historia médica adosada al proceso corresponde a eventos sucedidos en el año 2007» (folio 59).


Precisó que J.P., L.F., M.A. y C.L. C., si bien eran menores al momento de realizarse la liquidación y partición de la sociedad conyugal, una vez alcanzaron la mayoría de edad su progenitor vivía y éste se abstuvo de reclamar eventuales vicios, razón por la que, al morir, no transmitió derecho de acción a sus herederos.




LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los demandantes sustentaron el recurso extraordinario en su oportunidad y propusieron dos (2) reproches (folios 5 a 46 del cuaderno Corte), a los cuales se opuso C.A.C.M. (folios 52 a 54), los cuales serán analizados en el mismo orden de su formulación.


CARGO PRIMERO


Denunciaron la vulneración indirecta de los artículos 1405, 1740, 1741, 1742, 1743, 1750, 1751, 1830, 1954, 2536 (antes de la reforma de la ley 791 de 2002) del Código Civil y 41 de la ley 153 de 1887, por múltiples errores de hecho.


Aseveraron que en el proceso se pretendió la lesión enorme de la distribución y adjudicación de los bienes sociales, «[d]e manera que la causal de nulidad de la partición de la sucesión… que… se invoca, no tiene como soporte… que en dicho trabajo partitivo se hubiese incurrido en algunas de las causales sustanciales, absolutas o relativas,… sino en el desequilibrio patrimonial que en dicho acto se presentó en detrimento de los intereses económico del, por ese entonces, cónyuge sobreviviente y hoy, causante, y por lo tanto, de sus sucesores» (folio 18). Demostrada la desproporción, en su criterio, procede la nulidad o ineficacia, para dar paso a una equitativa distribución, como resultado de un vicio objetivo diferente a un vicio del consentimiento, por tratarse de uno de los excepcionales casos en que procede la lesión enorme según el inciso 2 del artículo 1405 del Código Civil.


Estimaron, por tanto, que la revisión oficiosa de la nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación constituye un yerro fáctico por errada interpretación de la demanda, al deducir que el proceso se orientó a obtener la anulación del referido trabajo, cuando las pretensiones y la causa petendi indican que lo pretendido era la lesión enorme padecida por C.C.G., al margen que en las súplicas se empleara la palabra nulidad, porque el estatuto civil no tiene un término preciso para referirse a los efectos de la lesión enorme.


También consideraron preteridos los hechos del escrito inicial, ya que el relato fáctico excluye una alegación por un vicio constitutivo de nulidad, al centrarse en una desproporción de los bienes adjudicados al heredero y al cónyuge supérstite, para lo cual transcribieron los numerales 1.2.3. a 1.2.5. y 1.2.13. a 1.2.18.


Manifestaron que se interpretó de forma errada el escrito de apelación, al extraer un punto nuevo, sin tener en cuenta que se trataba de explicar y refutar que el término de prescripción de la acción de lesión era de cuatro años, por considerarse como una forma de nulidad relativa, cuando lo correcto es que era de veinte, para lo cual reprodujeron los numerales 2.1. y 2.3. a 2.7. del citado documento.


Consideraron que, de no haberse incurrido en los yerros fácticos, el Tribunal no habría concluido que la controversia giraba en torno a la nulidad absoluta, sino en un vicio objetivo, como es la lesión enorme. Tampoco habría concluido que la acción estaba prescrita, por considerar que este tipo de acción de nulidad o rescisión guarda similitud con un vicio propio de la nulidad relativa, pues aquél tiene el mismo plazo que el establecido para las acciones ordinarias, es decir, veinte años.


Como colofón, pidieron la casación de la sentencia y el despacho favorable de las pretensiones, para lo cual realizaron algunos alegatos de instancia.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil (22 de noviembre de 20131), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.


2. A. que los errores de hecho achacados al ad quem no se configuraron, pues la valoración que hizo de los documentos denunciados en la censura se aviene con su recto entendimiento y está acorde con las facultades oficiosas de las cuales estaba investido el sentenciador.


2.1. Para comenzar es menester advertir que, según el numeral 3 del artículo 374 del Código de...

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