SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00176-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00176-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00176-01
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6669-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6669-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00176-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por Margarita Lucía M.C., en su nombre y en representación de A.I.C.H., A.M. y S.M. Galindo Cifuentes, al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, con ocasión del trámite de medidas de protección incoado por la gestora en favor de aquéllas.





1. ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La impulsora, quien reside en Estados Unidos de América, es hija de A.I.C.H. y hermana de A.M., Silvia María Galindo Cifuentes y J.E. Martínez Cifuentes.


Mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, el estrado del circuito confutado declaró en “interdicción” a A.I. por padecer de alzhéimer; a A.M. al adolecer de “síndrome de Down”; y a S.M. por tener “retraso mental leve”.


Julián Enrique M.C. fue designado guardador principal y, como su suplente, la gestora, bajo la condición de trasladar su domicilio al territorio nacional.


Alfonso B.G., quien es el cónyuge de A.I. y el padrastro de A.M. y S.M., fue denunciado por “violencia intrafamiliar” contra aquéllas.

Por tal motivo, la Comisaría de Familia de Villeta, en proveído de 11 de mayo de 2018, como medida de protección provisional, ordenó a B.G. abstenerse de (i) efectuar agresiones físicas y verbales respecto a A.I., A.M. y S.M.; (ii) tener contacto físico con Ana Isabel; e (iii) ingresar a la casa donde ellas habitan, ubicada en el sector rural de esa localidad.


Posteriormente, A.B.G. y la tutelante, incoaron un decurso de remoción de guardador, el cual terminó por acuerdo conciliatorio el 5 de junio de 2019, donde se pactó: (i) la continuación de J.E. como cuidador de Ana Isabel, A.M. y S.M.; (ii) facultar a la accionante para llevar a su progenitora, A.I. Cifuentes Herrera, a los médicos “de su convicción”, previo aviso al guardador con cuatro (4) días de antelación; (iii) permitir la recepción, por parte de las agenciadas, de los alimentos y el vestuario enviados por la suplicante; y (iv) autorizar a B.G. a visitar a las aquí prohijadas, una vez pagara las mesadas alimentarias adeudadas.


La gestora aduce que su hermano, J.E., quien tiene a su madre y hermanas en una finca de Villeta, viaja constantemente y las deja al cuidado de sus empleadas del servicio, A.C.V. y Carmen Edith Aguilar Cárdenas.


Afirma la demandante que las prenombradas y el guardador no brindan buenos tratos A.I., A.M. y S.M., al punto que han padecido lesiones físicas y desnutrición; asimismo, se les ha imposibilitado comunicarse con ella, incumpliendo lo estipulado en el acuerdo conciliatorio reseñado.


La quejosa manifiesta que el 26 de diciembre de 2019, por el descuido de las empleadas del guardador, su progenitora, A.I. Cifuentes Herrera, sufrió una caída “desde su propia altura” y se fracturó la cadera; pese a ello, destaca, no fue llevada a urgencias y tampoco le dieron medicamentos para el dolor.


Relata la precursora que viajó desde Estados Unidos de América hasta Villeta para visitar a su madre y hermanas; empero, al llegar, las trabajadoras del guardador no le permitieron el ingreso al inmueble donde ellas estaban.


Por lo descrito, el 22 de enero de 2020, la querellante solicitó a la Comisaría de Familia de Villeta medidas de protección para A.I., A.M. y S.M.; y, aunque, en horas de la noche, se presentó en la residencia de aquéllas con “un equipo interdisciplinario”, conforme indica, nuevamente, se le impidió entrar.


La actora predica que, previa comunicación con el guardador, trasladó a sus hermanas y progenitora a Bogotá, en donde, según señala, esta última fue hospitalizada.


Tras ello, asevera, A.I., A.M. y S.M., se establecieron en esta capital quedando bajo el cuidado de otro hermano y, de A.B.G., esposo de la primera.


El 25 de febrero de 2020, la Comisaría de Familia de Villeta, se pronunció de fondo en torno a la solicitud de medias provisionales deprecadas por la censora, conminando (i) a Ana Clemencia Vergara, empleada del guardador, a abstenerse de realizar agresiones a las agenciadas; (ii) al cuidador, a acatar las recomendaciones emitidas por los profesionales de la salud y de trabajo social, en favor de aquéllas, así como poner en conocimiento sus historias clínicas; (iii) a la aquí gestora, a asistir a psicología y allegar su valoración a esa autoridad e, igualmente, “(…) brindar información detallada sobre la ubicación de las interdictas (…)”.


Julián Enrique y A.C., inconformes con lo decidido, apelaron esa determinación, alzada asignada al juzgado del circuito fustigado, quien, en auto de 26 de marzo postrero, resolvió: (i) revocar el proveído protestado; (ii) declarar a la tutelante responsable de la ruptura de la unidad familiar, al separar a sus hermanas y progenitora de la custodia del guardador sin justificación; (iii) ordenar a la censora indicar “(…) en el término máximo de un (1) (sic) a J.E.M.C. el lugar de ubicación de [sus parientes], (…)” y dejarlas bajo su cuidado, con excepción de S.M., so pena de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que la investigara penalmente; (iv) tener al guardador como responsable de generar “violencia intrafamiliar”, respecto de su hermanastra, S.M.G.C.; e (v) iniciar, oficiosamente, el trámite de “adjudicación de apoyos transitorio”, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 (…)”, dada su competencia para definirlos.


Para la reclamante, el reseñado pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales y las de las agenciadas, pues no se valoraron, adecuadamente, los medios de acreditación, según los cuales resultaba evidente el estado de indefensión de sus prohijadas y la necesidad de dictar medidas de protección en su favor; además, expresó, tampoco se precisó, de forma explícita, el lapso a ella impuesto para cumplir lo relativo al paradero de sus familiares.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión refutada y, en su lugar, fallar a su favor y de sus congéneres.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El juzgado del circuito atacado defendió la legalidad de su actuación y remitió las diligencias cuestionadas para su estudio.


2. El Procurador Sesenta y Uno Judicial II manifestó que no se vulneró prerrogativa alguna el procedimiento atacado.


3. El guardador, Julián Enrique M.C., adujo que el 25 de enero de 2020, la accionante irrumpió en la residencia en donde se encontraba sus “pupilas”, despidió a una de sus empleadas y, el 27 de enero postrero, las “sustrajo” de allí y se las llevó para Bogotá sin su consentimiento ni autorización, para luego, el 28 de enero siguiente, marcharse a los Estados Unidos de América, sin que actualmente se conozca el paradero de las agenciadas.


Resalta que, según parece, ellas se encuentran conviviendo con Alfonso B.G., quien tiene antecedentes de “violencia intrafamiliar” contra éstas y, por lo acontecido, formuló denuncia penal a la suplicante.



3. Lo demás convocados guardaron silencio.



1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo porque, en su decir, la contienda se definió al tenor de las pruebas y la normatividad aplicable en la materia.

1.3. La impugnación


La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y señalando que ya informó al despacho demandado el lugar donde pueden ser localizadas las agenciadas.



2. CONSIDERACIONES


1. La Ley 1996 de 2019, mediante la cual se garantiza el ejercicio de la capacidad legal de personas mayores de edad en situación de incapacidad, en su artículo 531, prohíbe solicitar una sentencia de interdicción para adelantar trámites en relación con los sujetos de especial protección.


Si bien esa normatividad entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la providencia examinada, conviene señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.


Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008.


Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.


Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.


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