SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78338 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78338 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3231-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3231-2020

Radicación n.° 78338

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.T.M., BENJAMÍN MONTALVÁN SALTARÍN, H.H.M., EUSTORGIO ÁLVAREZ ALVIS y ÁLVARO DE J.V.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Vicente Trucco Morales, B.M.S., H.H.M., E.Á.A. y Á. de J.V.A. llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que fueran reajustadas las pensiones de jubilación concedidas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, se le ordenara pagar las diferencias retroactivas a causa del cálculo ilegal indebido, teniendo como parámetro el incremento en el porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente y no el del IPC, desde la fecha de reconocimiento de esta hasta cuando se produzca el pago liberatorio debidamente indexado, intereses moratorios, lo extra y ultra petita, así como las costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron en E.S.A. por más de veinte años, motivo por el cual le fueron conferidas sus respectivas pensiones, de conformidad con la Ley 71 de 1988, las convenciones colectivas vigentes para la época y el Acuerdo 01 de 1977; que estos se efectuaron después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hacen parte del régimen exceptuado; que a partir de la entrada en vigencia de esta normatividad y hasta la fecha, «de manera arbitraria e ilegal», E.S.A. al reajustar anualmente las prestaciones, ha aplicado el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, violando el parágrafo del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la condición más beneficiosa e igualmente, el artículo 13 superior, en cuanto a otros jubilados del Estado se les hacen sus aumentos habiéndose retirado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en el incremento del salario mínimo.


A., que el artículo 1° del Decreto 807 de 1994, consagra que los pensionados de E.S.A. continuaran rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, la convención colectiva, el Acuerdo 01 de 1977 y las normas internas de la empresa que existían con anterioridad a la vigencia de aquella; que la Ley 238 de 1995 extendió el beneficio de la mesada adicional consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de E.S.A.; que por escrito del 6 de mayo de 2013, solicitaron a la demandada el reajuste de sus pensiones, conforme los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y ésta negó sus pretensiones con escrito de 26 de junio de 2013 negó (f.° 13 a 23, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con que debieran realizarse los reajustes, conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993; que les asistiera el derecho a incrementar sus asignaciones de retiro con el salario mínimo legal mensual vigente y no, de acuerdo al aumento del IPC y aceptó los restantes.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 111 a 120, ibídem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 172 CD, 173 a 175, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación de la parte actora con providencia del 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida (f.° 19 CD, 21 a 22, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar «la viabilidad del reajuste pensional anual a favor de los pensionados de Ecopetrol […], de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y no conforme […] el artículo 14 de la Ley 100 del 93, en consonancia con el parágrafo 4° del artículo 279 de la referida normatividad con la modificación [de] la Ley 238 de 1995».


Dijo, que sostendría la tesis de que no era procedente el reajuste pedido, esto es, con el incremento que se realizaba anualmente el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Política instituyó el reajuste pensional dejando en libertad al legislador en la forma cómo serían los incrementos anuales de las pensiones.


Señaló que, con anterioridad, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, había establecido el reajuste de las pensiones en forma oficiosa, en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual, el cual tendría vigencia simultánea con éste; que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral al que estaban sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11, modificado por el 1º de la Ley 797 del 2003; que en él se conservarían y respetarían, todos los derechos garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren gozando de la prestación de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.


Citó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la ley de seguridad social e incorporó al mismo, a los pensionados trabajadores del sector privado y público, excepto los del artículo 279 de aquella y dijo, que jubilados, como los demandantes, que adquirieron el derecho bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaban sometidos a la normativa vigente, lo que incluía el reajuste anual de la mesada, de conformidad con las fórmulas dispuestas en el artículo 14 ibidem, según lo expuesto en la sentencia CE, 2 may. 2013, rad. 1185, bajo cuyo tenor discernió el reajuste anual de todas las pensiones, de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior y aquellas cuyo monto mensual fuera igual al SMLMV se reajustarían de oficio cada vez que el gobierno lo incremente.


Concluyó, que el mencionado artículo 14 ejusdem contenía una regla general de reajuste anual automático de las prestaciones de los regímenes pensionales, para asegurar el poder adquisitivo de las mesadas; que para ello se debían atender políticas económicas que aseguraran, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que regían el sistema; que si bien el artículo 279 ib. consagraba entre los exceptuados del régimen a los servidores públicos y pensionados de E.S.A., el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que le adiciona el parágrafo 4° al último precepto, dispuso que las excepciones consagradas en el no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que cobijaba a los actores. Tal supuesto obedece a la facultad contenida en el artículo 53 superior, para que el legislador fijara el sistema de reajuste pensional.


Para efecto de estos, quedaron incorporados todos los regímenes que, en principio, fueron excluidos de la aplicación de la multicitada Ley 100 de 1993, lo que es más imperativo aún desde la expedición Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes exceptuados y los integró en su totalidad al sistema integral de seguridad social en pensiones.


Al descender al estudio del caso, señaló que la pretensión de los accionantes de que se cambiara la forma de aumento de la mesada y no se haga conforme al IPC, por resultar muy inferior frente al incremento que se hace al salario mínimo no es viable, porque


[…] el artículo 53 de la Constitución Política dejó en libertad a legislador para regular cómo se reajustaría la mesada pensional en Colombia y, entonces, fue la Ley 100 del 93 la que en principio se ocupó de regular dicho aspecto, pero posteriormente, como atrás se dijo, fue a través de la Ley 238 del 1995, mediante la cual en materia de reajuste de pensiones de regímenes exceptuados los incorporó al nuevo régimen que establece la citada Ley 100, esto es, tomando como factor el IPC y no el porcentaje de incremento del salario mínimo y finalmente, lo ratificara el mismo Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente reclama el apoderado de la parte accionante este cambio bajo el amparo de la condición más beneficiosa; sin embargo, esta Sala previo a este estudio realiza las siguientes precisiones; primero el IPC es un indicador de costos total de los bienes y servicios comprados por un consumidor el cual puede verse modificado de forma superior e inferior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente; y segundo, ese salario mínimo legal mensual vigente obedece a indicadores como el índice de precios del consumidor, meta de inflación fijada por el Banco de la República para el siguiente año, incremento del producto interno bruto, la contribución de los salarios al ingreso nacional y la productividad de la economía, razón por la cual resultan diferentes y, a guisa de ejemplo, se traen a colación los porcentajes del IPC y del salario mínimo de los últimos tres años así: IPC 2014 3.66 %, frente al incremento del salario mínimo legal el 4.5 %; IPC del 2015, 6.77 %...

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