SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80110 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80110 del 18-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80110
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3234-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3234-2020

Radicación n.° 80110

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MANUEL PEÑA CARRILLO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.


Acéptese la renuncia presentada por el abogado R.A.J., identificado con C.C. n.º 72.429.525 y T.P. n.º 135.220, el 5 de marzo de 2020, al poder otorgado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como obra en los folios 34 a 39 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta, además, la aclaración presentada el 14 de marzo de 2019, folio 27 ib.

  1. ANTECEDENTES


Manuel P. Carrillo llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara que existe un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de enero de 1999 y a partir de ese momento es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena SINTRASENA. En consecuencia, se condenara a la mencionada entidad, a nivelar y pagar la «prima de localización», a partir de esa data, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del 415 de 1979, en consideración a la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo.


Solicitó que, con base en ese cálculo, a partir de la fecha en que se vinculó a la demandada, fueran reliquidados los emolumentos correspondientes al trabajo suplementario, dominicales y festivos; auxilio de cesantías y sus intereses; primas legales de servicios, de navidad y extralegal semestral; vacaciones legales y extralegales; bonificación por antigüedad legal y extralegal, más los aportes a seguridad social que fueron causados. Así mismo, las indemnizaciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantías y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas junto con la indexación de todas las sumas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el Sena desde el 14 de enero de 1999 y es beneficiario de la CCT suscrita entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, al igual que de la prima de localización, cuya naturaleza salarial fue afirmada en Comunicación del 28 de noviembre de 2005, por la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos de la demandada.


Explicó, que las personas que prestaban su servicio a la demandada en el departamento de La Guajira, como empleados públicos, recibían anualmente un incremento en la citada prima, del 20 %, mientras que para el mismo periodo, los trabajadores oficiales solo obtenían un aumento equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba la falta de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo, que contiene prácticas discriminatorias.


Informó, que los ingresos fijos mensuales para los años 2012, 2013 y 2014, en calidad de trabajador oficial, fueron inferiores a los que percibió un compañero empleado público y aludió que la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa del Sena, mediante Comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, señaló expresamente que la prima de localización que reciben los trabajadores oficiales es factor salarial y que la citada disposición, ha sido aplicada por la demandada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima navidad.


Por otra parte, aseveró que tanto él como la organización sindical solicitaron en varias oportunidades el reajuste de dicha prima con fundamento en el acuerdo extralegal y que el 13 de diciembre de 2012, agotó la vía gubernativa cuando presentó reclamación administrativa contra el Sena la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (f.° 64 a 78, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral con el actor, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la data de inicio del contrato de trabajo, el derecho a la prima de localización y el momento en que lo obtuvo, la diferencia entre el incremento determinado para empleados públicos respecto del asignado a los trabajadores oficiales, así como los ingresos de carácter fijo mensual del señor P. para los años 2012, 2013 y 2014. Respecto de los restantes, señaló que no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 86 a 97, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 328, 329 y 330 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda con base en los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a M.P.C. a pagar la suma de $350.000, valor en que se estiman las agencias en derecho.


TERCERO: CONSULTAR la sentencia con el superior en caso de no ser apelada y por ser contraria a las pretensiones del demandante (negrillas son del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por conocimiento de las diligencias en el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 27 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 341 CD, 342 y 342 vto., ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si era procedente calcular la prima de localización del demandante con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento establecida en el artículo 82 convencional y, en caso de prosperar, estudiar las demás pretensiones encaminadas a la reliquidación de salarios, prestaciones y sanción moratoria.


Destacó, que no fue objeto de discusión, por aceptarlo así la demandada que: el actor ha sido trabajador oficial a su servicio desde el 14 de enero de 1999; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA, en cuyo artículo 92 se consagró la prima de localización. Luego, explicó que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 subrogado por el 8º del 415 de 1979, las disposiciones señaladas en los decretos arriba citados, son regulatorias de la prima de localización, prevista para los empleados públicos, por lo que no podían ser aplicadas a los trabajadores oficiales, ya que los primeros tienen un régimen salarial y prestacional determinado por el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional, mientras los segundos se rigen por el contrato de trabajo y la convención colectiva, si es que existe una en su entidad.


Recordó el tenor de la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del mencionado acuerdo convencional de 2003 y concluyó que para el caso del accionante, no era procedente el reajuste retroactivo del 20 % sobre la prima de localización fijada en el artículo 92, pues se apoyaba en la extensión de normas específicas para empleados públicos de 1978 y 1979, en virtud de la disposición convencional de mayor favorecimiento, cuyo texto se refiere a aumentos futuros posteriores a 2003, los cuales no han tenido lugar. De esta manera finalizó, sosteniendo que los decretos en mención, al ser anteriores a las cláusulas convencionales aquí vistas, no podían ser aplicados.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo y como consecuencia de ello, despachar (sic) favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el líbelo demandatorio inicial, proveyendo lo que corresponda por costas» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la casual primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto comparten proposición jurídica y tienen identidad temática y de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».


Afirma, que la transgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de enero de 1999.


2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de enero de 1999.


3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 14 de...

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