SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58768 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58768 del 18-08-2020

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Agosto 2020
Número de expediente58768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3258-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3258-2020

Radicación n.° 58768

A. 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento de la orden emanada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como J. constitucional, en decisión CSJ STC4459-2020, esta S. procede a cumplir la orden impartida dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.





  1. ANTECEDENTES


Luis Darío Torres Vera llamó a juicio a la entidad Empresas Públicas de M.S.A.E., con el fin de que se declarara la nulidad del despido de que fue objeto y, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo.


En subsidio, fuera declarado que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se dispusieran las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 5 a 11, cuaderno principal).


Como fundamento de sus petitorias, indicó que trabajó al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que, previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó.


Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevara más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S. A. ESP, en representación de ésta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.


Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S. A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, quien asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las Empresas Públicas de M.S.A.E., asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.


Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según A. n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención.


Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el artículo 17 convencional, porque al momento del mismo, se le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE S. A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 57 a 71, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto, al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 245 a 256, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el señor LUIS DARÍO TORRES VERA […].


TERCERO: CONDENAR en costas procesales, en un 100% al demandante y a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […] (negrilla y subrayado del texto original).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP (f.° 354 a 379, ibídem).

Consideró, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada (artículo 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que el problema jurídico a resolver se concentraba en definir si el a quo confundió los conceptos de terminación del contrato de trabajo y despido injusto; si el demandante fue despedido sin justa causa y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional.


Examinó el tema de la terminación del contrato de trabajo y, afirmó, que como no era materia de debate el vínculo laboral del actor con la EADE S. A. ESP, así como la terminación del mismo con el pago de una indemnización, el problema jurídico planteado debía guiarse por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dada su calidad de trabajador oficial; que, de acuerdo con el artículo 47 de dicho decreto, una de las causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo de un servidor oficial, es la liquidación de la empresa y como causas justas están las previstas en los literales f) y g); que si bien se equivocó el a quo, al equiparar la causa legal con la justa, lo cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una indemnización. Por ello, remató que no era posible declarar la terminación del contrato como un «despido ilegal e injusto».


En lo atañedero a la cláusula convencional «precontractual» sobre estabilidad laboral, transcrita por el Tribunal, adujo que es ambigua porque, de un lado, otorga la posibilidad del reintegro cuando el servidor es desvinculado sin justa causa y, de otra parte, establece una indemnización por despido en forma unilateral; que, por esa razón, el reintegro no es la única alternativa, pues las partes pueden optar por el pago de la indemnización o hacerlo la empresa de manera unilateral. En consecuencia, afirmó que como una vez que la EADE S. A. ESP, dio por terminado el contrato en forma unilateral al actor, le pagó la indemnización por despido injusto con fundamento en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, no vulneró el «acuerdo preconvencional».


Agregó, que aun si se considera que la voluntad del trabajador es el reintegro, existía imposibilidad jurídica y física, por cuanto la empresa dejó de existir. Citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131.


Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, Empresas Públicas de M.S.A.E., recordó que, si bien el demandante estimó que esa entidad era la llamada a cumplir con la obligación de reintegro, no era admisible esa posición, porque no se tipificó una sustitución patronal, como lo alega la parte accionante, ya que, de acuerdo con lo dicho al respecto por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR