SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79831 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79831 del 18-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79831
Número de sentenciaSL3149-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3149-2020

Radicación n.° 79831

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.F.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.F.G. llamó a juicio a C., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se le condenara a aquélla a reconocerle, con ocasión «del beneficio de igualdad constitucional», pensión especial de vejez por alto riesgo, con indexación, intereses moratorios y las costas.

Relató, que laboró para P.S.A., hoy Colombiana de Comercializadora SAS, mediante contrato de trabajo indefinido, por más de 16 años; que su cargo era técnico IV, desempeñando, entre otros, el oficio de maquinista de carrusel; que su horario era de ocho horas diarias; que estuvo sometido a altas temperaturas, que oscilaban entre 1.000 y 2.000 grados centígrados; que también manipuló productos químicos peligrosos; que hubo informes de tales situaciones, pero la empresa nunca acató las recomendaciones.

Expresó, que cotizó 1.451,29 semanas al sistema general de pensiones; que es beneficiario de la transición, puesto que al «1° de abril de 1993», contaba 40 años y más de 750 semanas de aportes, al igual que las tenía para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que elevó reclamación administrativa; que la demandada ha reconocido a ex empleados de la misma empresa, con iguales cargos, la prestación por alto riesgo, violándole las prerrogativas de igualdad y condición más favorable (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró en P.S.A., hoy Colombiana De Comercializadora SAS; el tiempo que cotizó en pensiones; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas y que le elevó reclamación. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales.

Sostuvo, que el accionante no fue afiliado a esa administradora como trabajador de alto riesgo; que no está probado que hubiere cumplido funciones de esas características, ni su habitualidad; que no se realizaron cotizaciones adicionales; que, suponiendo que su actividad tuviera esa connotación, la edad se reduciría en un año, por lo que accedería a la prestación en el año 2018, de modo que no cumplió todos los requisitos.

Formuló como excepciones de fondo, las de ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 193 a 198, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante A.R.F.G., identificado con la C.C. 3.736.350, tiene derecho a que se le reconozca pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del numeral 2°, artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Pensión que se causa a partir del 16 de octubre de 2013, con disfrute efectivo a partir del 1° de octubre de 2014, donde se tuvieron en cuenta 1485,90 semanas, un IBL de toda la vida, que equivale a $1.226.502 y una tasa de reemplazo del 71,81%, para una mesada pensional de $880.696.

SEGUNDO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.174.503, como retroactivo pensional, causado desde el 1° de octubre de 2014 al 30 de abril del año 2015. A partir del 1° de mayo de 2015, C. continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $912.930, junto con la adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR C. a reconocer y pagar al demandante la suma de $145.801, por concepto de indexación, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por el mismo concepto hasta que se pague el total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a C. de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de C.. Agencias en derecho en cuantía de $1.933.050 (CD anexo a carátula, ibidem, en relación con el acta de f.° 230 a 234, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera y absolvió de las pretensiones.

Advirtió, que la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es otra que la ordinaria que cubre esa contingencia, sólo que, por la actividad realizada, que podría implicar afectación de la salud y el bienestar del trabajador, se disfrutaría a más temprana edad, como lo ha dicho la jurisprudencia; que de acuerdo a la normativa en que está regulada (artículo 14 del Decreto 224 de 1996, aprobado por el 3041 del mismo año; 15 del Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de igual anualidad; los Decretos 1281 de 1994; 758 de 1995 y 2150 de 1995 –artículo 117-), era necesario acreditar que el obrero, no la empresa, se encontraba «[…] dentro de uno de los anteriores supuestos», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 50866.

Precisó, que «es del caso anotar que no se discute en esta instancia que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de transición y que, en consecuencia, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003»; que, de acuerdo a tales preceptos –citando del último sus artículos y -, la misión del reclamante en Industrias Philips de Colombia S. A., desarrollada entre el 5 y el 19 de abril de 1984 y del 31 de mayo de esa anualidad a igual día y mensualidad del 2000, estaba enlistada como de alto riesgo, puesto que las pruebas evidenciaban que tenía el cargo de técnico IV, con función de operario de máquina de carrusel, que estaba sometida a elevadas temperaturas.

Destacó, que el demandante aportó 1485,90 semanas (f.° 18 a 229, cuaderno principal), de las cuales 828,71 fueron sufragadas con aquél empleador; que se habían tenido en cuenta, incluso, los tiempos en que éste no estaba obligado a realizar cotizaciones especiales, como ha adoctrinado la jurisprudencia; que «[…] siendo que el actor cotizó 828,71 semanas en actividades de alto riesgo, no alcanzó el número mínimo (..) que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que, en este caso, deben ser con labores en actividades de alto riesgo»; que, por ello, no era dable contabilizar los períodos contribuidos por otros empleadores, respecto de los cuales no alegó haber laborado en esas condiciones; que, por ende, no tenía derecho a la reducción de la edad para acceder a la prestación por vejez, lo que conllevaba a revocar la decisión (CD anexo a f.° 258, ibidem, en relación con el acta de f.° 259 a 260, ib).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala,

[…] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 17 de agosto de 2017, la cual revocó el fallo de primer grado y en sustitución se condene a la entidad demandada C., de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Que se provea sobre costas (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa esa providencia de ser violatoria, por la vía directa,

[…] por aplicación indebida de los artículos del Decreto 271 de 1994, con base en sentencia de la Sala de Casación Laboral de marzo 18 de 2009, P.D.L.J.O.L., rad. 35595 y enfatizando en la aplicación del artículo 33 de la Ley 100/1993.

Inaplicando, lo señalado por los artículos 3° d...

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