SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65600 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65600 del 18-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65600
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3151-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3151-2020

Radicación n.° 65600

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA., SERVIOLA S. A. y ACTIVOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ellas y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el señor EDUARDO ANDRÉS RÍOS PLATA, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A.




  1. ANTECEDENTES


Eduardo Andrés R. Plata llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda.– ALCO LTDA. en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial I.F.I. En Liquidación, a La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público – De Comercio, Industria y Turismo, a Serviola S. A. y A.S.A., para que se declarara, que existió un contrato de trabajo entre él y la primera codemandada, a partir el 1° de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue terminado sin justa causa; que la Convención Colectiva 1992 – 1994, está vigente y le beneficia; que «el Manual de Procedimientos» para la liquidación de prestaciones legales, reglamentarias y convencionales que utilizaba aquella, también le es aplicable; que las demandadas son solidariamente responsables y que el último salario debió ser de $3.721.661, conforme lo dispuesto en la cláusula 62 de la CCT, sobre remuneración en especie, con la adición del auxilio de escolaridad como factor salarial.


En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle, solidariamente: i) la reliquidación de los salarios con aumentos legales, así como de las prestaciones sociales y derechos laborales que por ley, reglamento y convención, le resultaban aplicables; ii) la prima de vacaciones, las legales de junio y diciembre, las adicionales convencionales de esos meses y el auxilio de escolaridad; iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su reliquidación; iv) la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, conforme el artículo 129 extra legal y la moratoria por la omisión en el pago de las acreencias laborales; v) la indexación, intereses y costas.


N., que prestó sus servicios personales para Á.L.. en liquidación, entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007, como jefe de tesorería y presupuesto, con un salario inicial de $ 1.118.000 y uno final de $2.750.000; que a pesar de que ejecutó un cargo permanente dentro de la entidad, su vinculación se realizó a través de dos empresas de servicios temporales, a razón de cuatro convenios sucesivos, así:


Temporal

Desde

Hasta

ACTIVOS S. A.

1°/08/2004

31/01/2005

SERVIOLA S. A.

1°/02/2005

31/12/2005

ACTIVOS S. A.

2/01/2006

31/07/2006

SERVIOLA S. A.

1°/08/2006

28/02/2007

Que esos vínculos disfrazaron de mala fe la verdadera relación laboral, pues no sólo contrariaron los conceptos jurídicos que al respecto se emitieron, sino que excedieron los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, según el «artículo 164 de la convención colectiva de trabajo», la empresa estaba obligada a realizar contrato de trabajo a término indefinido para cualquier labor cuya duración fuere superior a cuatro meses, so pena de ineficacia del período pactado; que, en consecuencia, debe entenderse que sus servicios estuvieron enmarcados en uno subordinado de naturaleza indefinida.


Afirmó, que tiene derecho a que se le dé tratamiento de trabajador oficial, beneficiado por la convención colectiva der 1992, la cual ha venido prorrogándose; que debe serle reconocido, como a otros de sus compañeros, la «pensión» e indemnización extralegal por despido sin justa causa, las primas adicionales de junio y diciembre y el auxilio de escolaridad.


Explicó, que Alco Ltda. en liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con capital eminentemente estatal; que sus socios son el I.F.I. también en liquidación y Minercol Ltda., ya extinta; que al tenor de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004 y 673 de 2004, la primera, en su condición de socia mayoritaria, junto con los ministerios demandados, deben responder solidariamente por los derechos y acreencias laborales adeudadas; mientras que S.S.A. y A.S.A., lo deben hacer por su actividad ilegal de intermediación; que agotó reclamación administrativa (f.° 27 a 64, cuaderno n.° 1).


Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales y que le elevó reclamación de los derechos pretendidos, aduciendo que los restantes no eran ciertos o que no le constaban, porque suscribió contrato de suministro de personal en misión con A.S.A. y S.S.A., para que remitieran al trabajador, con el fin de ejecutar funciones específicas, de forma discontinua y por períodos determinados, sin vulnerar el término legal para el efecto y sin ejercer subordinación.


Añadió, que no disfrazó la relación laboral, pues, por prohibición expresa del Decreto 254 de 2000, «no podía, ni puede vincular personal directo o permanente de planta»; que al reclamante no le es aplicable la convención colectiva por haber sido trabajador en misión; que ésta «[…] perdió vigencia desde el 28 de febrero de 1993 y, por ende su aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación de todo el personal de planta» y, que no se puede pregonar solidaridad de las acreencias a cargo de sus socios.


Formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. y, como excepciones de fondo, las de falta de título y causa en el demandante, por ausencia de vínculo contractual, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe por parte de Alco Ltda. y prescripción (f.°70 a 87, ibidem).


Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 153, ib).


Serviola S. A. y A.S.A., aceptaron que el demandante les prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo, en los extremos descritos en la demanda, aclarando que no excedieron los límites establecidos en la ley para las labores temporales; que no actuaron de mala fe y que no adeudan los créditos pretendidos. Sobre los demás, adujeron que no les constaban, por tratarse de narrativas que aluden a otra persona jurídica.


Propusieron como medios de defensa, los de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 374 a 387 y 532 a 546, cuaderno n.° 2).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos narrados le constaban, porque no sostuvo con los trabajadores de Alco Ltda. o con ésta, relación jurídica o laboral, jerárquica o funcional, que le exigiera reconocer y pagar su pasivo laboral.


Aclaró que, si bien, mediante los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió algunas obligaciones de la extinta Álcalis, fueron las pensionales de quienes estuvieran incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, para que su pago se realizara a través del FOPEP; que, en consecuencia, carece de facultades para participar en el reconocimiento de los créditos pretendidos, porque el reclamante no hace parte de esa lista y con ello, se tiene que el Presidente de la República no reconoció la deuda al tenor del artículo 189 de la CN; que el Decreto 637 de 2007 estableció que sería el I.F.I. quien respondería por los recursos que le hicieren falta a la empleadora, para cancelar los pasivos que no estuvieren relacionados en el mentado cálculo.


Interpuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio y prescripción (f.° 627 a 630, cuaderno n.° 2 y 3 a 7, cuaderno n.°3).


La Nación – Ministerio de Industria y Comercio, replicó la demanda, advirtiendo, por un lado, que no podía constarle los hechos narrados, porque «no tuvo participación alguna en el acto de contratación laboral celebrada entre Alco Ltda. en Liquidación y el actor» y, por otro, que ninguna de las pretensiones le era oponible, según el artículo 1° del Decreto 637 de 2007 que modificó el 3° del Decreto 4380 de 2004.


Solicitó, en consecuencia, que se declarara la falta de legitimación (f.° 635 a 649, cuaderno n.° 2 y 8 a 12, cuaderno n.° 3).


El I.F.I. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, sin aceptar ningún hecho. Dijo, que Alco Ltda. en liquidación es una persona jurídica diferente; que no tuvo relación laboral con el reclamante, por lo que no le consta si fue trabajador de Á.L., si fue contratado a través de empresas de servicios temporales, si su vinculación fue fraudulenta y si le beneficiaba la convención colectiva.


Negó, que fuera deudora solidaria de las acreencias laborales pretendidas, pues la ley no lo ha dispuesto en ese sentido y, el artículo 4° del Decreto 2601 de 2009 que adicionó el Decreto 805 de 2000, ordenó ceder la posición litigiosa de Álcalis Ltda. al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Elevó como medios de defensa los que denominó...

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