SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2011-00622-02 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2011-00622-02 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-019-2011-00622-02
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3249-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3249-2020

Radicación n° 11001-31-10-019-2011-00622-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de L.F.H. Garzón, contra P.G.G.C. como heredera de B.N.C.S. y los demás herederos indeterminados de la misma causante.



I.-EL LITIGIO



1.- Se pidió en la demanda declarar la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho conformada entre L.F. H.G. y B.N.C.S., entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010 cuando ella falleció.


2.- Como sustrato fáctico se expuso que entre las fechas referidas los miembros de la pareja constituyeron una unión marital de hecho que subsistió en forma continua por un lapso superior a seis años, sin procrear.


Los compañeros no suscribieron capitulaciones y para la fecha en que se conformó dicha sociedad no tenían ningún impedimento legal para conformar una sociedad patrimonial durante el mismo lapso (fls. 15 – 24, c. 1).

3.- P.G.G.C., se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación en la causa activa», «falta de los elementos esenciales de la unión marital de hecho», «violación de las normas que regulan la unión marital», «prescripción» y «las demás del artículo 306 del C.P.C.» (fls. 76 a 107 c. 1)

El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de B.N.C., manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fl. 123 – 124, c. 1).


4.- La primera instancia culminó con sentencia del 16 de agosto de 2013, en la cual el a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año y negó la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 319 – 325, c. 1).


5.- Ambas partes formularon recurso de apelación. En sentencia emitida el 18 de septiembre de 2014, el Superior confirmó el fallo de primer grado (fls. 23 – 40, c. 3).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El ad quem efectuó las siguientes apreciaciones.


Los elementos demostrativos aportados por el accionante no son suficientes para precisar las circunstancias que rodearon la unión marital, que según lo afirmó en la demanda se extendió entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010, y en su impugnación, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 5 de julio de 2010.


Vistas en conjunto las pruebas, queda al descubierto que sí existió una unión marital entre el promotor y B.N. Coronado Santos, pero solo por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, tal y como lo concluyó el a quo.


La prueba testimonial no permite dilucidar con certeza las fechas de inicio y de terminación de la unión marital, dado que ninguno de los deponentes dio cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto, pues «aunque coincidieron en afirmar que los conocieron como pareja» ese conocimiento se derivaba de una actividad laboral que desempeñaron en el Barrio Siete de Agosto, lugar donde al decir de algunos testigos «los vieron comportarse como esposos, pero por lo demás, no tenían contacto o percepción directa de muchos de los aspectos de la vida personal».

Las declaraciones de W.O.L.H., G.A.V.P., P.M.V., M.A.P.M. y Liliana Alexandra Garzón Díaz, dejan ver que estos testigos no tenían un conocimiento cierto y directo de los hechos materia de investigación, pues «coincidieron en afirmar que la pareja vivió en el conjunto G., lo que resulta contrario a lo manifestado por los testigos de descargo, la demandada determinada, e incluso, por el propio demandando (sic)», o tenían la intención de favorecer al demandante, pues «señalaron que la última vez que los vieron juntos fue a mediados de junio, o 20 días antes de ella fallecer, lo cual resulta una afirmación sin soporte alguno».


Pese a que en sus declaraciones E.E.C. y Nohora Cecilia Moncayo –testigos de descargo-, pretendieron desconocer la existencia de la unión marital de hecho, milita en el expediente prueba documental de la cual se desprende que Luis Fernando H.G. cumplió medida sustitutiva de detención domiciliaria en dos inmuebles donde vivió B.N. entre 2008 y 2010.


Al no existir prueba que indique que la convivencia tuvo inicio a partir del momento que le fue otorgada dicha medida sustitutiva, esto es, desde el 21 de octubre de 2008, para determinar la fecha inicial debe acudirse a los documentos aportados por el Banco Caja Social, referentes al crédito que le otorgó a B.N. para la compra de un vehículo, donde ella reportó para el 27 de febrero de 2009, que su cónyuge era L.F.H. Garzón.


Teniendo en cuenta lo afirmado por la accionada P.G.G. en su interrogatorio, se deduce que esa relación terminó en diciembre de 2009, lo que guarda consistencia con el contenido del escrito remitido a B.N. por el demandante el 14 de abril de 2010.


Existió unión marital entre el 29 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que conduce a concluir que «por haber perdurado la unión durante un lapso inferior al bienio exigido en la Ley 54 de 1990, no se cumple con el requisito temporal para la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»


III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formuló un solo cargo con soporte en la causal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusando violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos y de la Ley 54 de 1990, en su numeral 2°, literal a), modificado por la Ley 975 de 2005, constitutiva de error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental.


Igualmente, se vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las pruebas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» y el J. debe exponer siempre «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».


En sustento, se expuso:


El Tribunal al dar por probada la existencia de la unión marital de hecho, adujo que solo había soporte probatorio al respecto por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, tal y como lo declaró el a quo.


Para arribar a esa conclusión, tanto el Tribunal como la primera instancia «aplicaron y exteriorizaron en sus consideraciones y valoración probatoria» varios postulados que integran la sana crítica, como son las máximas de la experiencia: i) «la voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos» y ii) «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia en el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma», y el postulado de razón suficiente «causa - efecto».


En la definición de la fecha de terminación de la unión marital le dio relevancia al documento que L.F. le remitió a B.N. el 14 de abril de 2010, y exteriorizó en su razonar la máxima de la experiencia «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia en el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma, dedujo un «acto de no permanencia de la situación de unión marital», que a su vez tiene dos inferencias, «la existencia anterior a esta manifestación de la unión marital» y el «acto de manifestación de no permanecer en esta situación de unión marital».


Además, aplicó el «principio de razón suficiente», al concluir que la terminación debió ocurrir antes de ese acto, y, atendiendo lo afirmando por P.G., tomó como referente temporal el último día de 2009, a partir del postulado concerniente a que «la voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos».


No obstante, para determinar la fecha de iniciación de la unión marital, le otorgó «pleno valor probatorio» a los documentos obrantes entre folios 241 y 267, conforme a los cuales, el 27 de febrero de 2009 al diligenciar un crédito para compra de vehículo la fallecida B.N. reportó a L.F.H. como su cónyuge.


En la deducción de esa fecha de iniciación del vínculo marital, se estructura el vicio del fallo atacado, por lo siguiente:


Si para hallar la fecha de finiquito se tuvo en cuenta un escrito de 2010, ese mismo raciocinio debió efectuarse respecto del documento del 27 de febrero de 2009 del cual se extraía que con anterioridad la unión marital ya existía. En esa medida, se desconoció la máxima de la experiencia que enseña que «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia con el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma», así como el postulado de causa – efecto, al punto de llegar al razonamiento absurdo que la causa de conformación e inicio de la unión marital entre H.G. y C.S. «fue la manifestación por escrito de ser B.N. cónyuge de L.F. realizada el 27 de febrero de 2009, y no la voluntad de conformar una unión marital que es la que se expresa y exterioriza en el devenir del tiempo».


El Tribunal debió aplicar la misma máxima de la experiencia para establecer tanto la fecha de iniciación como la de terminación de la relación de los compañeros permanentes, y considerar lo expresado por los testigos, dado que la voluntad de permanecer en situación de unión marital se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos que fueron advertidos por aquellos, para inferir una fecha aproximada de la iniciación.


Así mismo, ha debido darle credibilidad a lo expuesto en su interrogatorio por P.G., no solo en lo relacionado con la época de terminación de la relación, sino también de su comienzo, puesto que ella mencionó haber...

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