SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49720 del 19-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Agosto 2020 |
Número de expediente | 49720 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3070-2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL3070-2020
Radicación n.° 49720
Acta 30
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Acéptese la renuncia del poder presentada por el doctor O.B.G., como apoderado del extinto Instituto de Seguros Sociales. Por Secretaría notifíquese a su poderdante, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en los términos del artículo 69 del CPC.
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARA RICO DE L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de octubre de 2010, en el proceso que instauró MARÍA CLARA RICO DE L. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
M.C.R. de L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, persiguiendo que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde el 27 de enero de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de enero de 1950; que el 24 de enero de 2007, presentó solicitud de pensión de vejez, a lo que se opuso el Instituto mediante Resolución n.° 007163 de 2007, con fundamento en que sólo contaba con 958 semanas cotizadas, de las cuales 311 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que al no observar en la historia laboral el tiempo correspondiente al periodo comprendido «entre el 1º de febrero y 30 de noviembre de 1973», que laboró al servicio del Colegio Nuestra Señora de la Paz, reclamó a dicha institución educativa, quien a su vez requirió al J. de la Unidad Actuarial del ISS, la elaboración del cálculo actuarial por el período referido; que a través del oficio n.° UPA 004 de 16 de enero de 2007, el ISS dio respuesta a su ex empleadora, y ésta, a su vez, procedió a cancelar el valor adeudado, equivalente a 303 días y 43.285714 semanas; que el 13 de agosto de 2007 solicitó al ISS la reactivación del estudio de su prestación pensional, por contar con más de 1000 semanas; que el ISS mediante Resolución n.° 00020977 de 22 de mayo de 2008, estudió la prestación económica al amparo del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el pago del citado cálculo actuarial, negándole nuevamente su solicitud pensional por cuanto no reunía los requisitos exigidos por tal disposición, en tanto sólo contaba para el año 2007 con 1.005 semanas, cuando para tal anualidad se requería de 1.100; que interpuso los recursos de ley y el ISS, mediante Resolución n.° 002220 de 27 de enero de 2009, mantuvo su negativa porque «el aumento de semanas se produjo a la luz de la Ley 100 de 1993»; que en su historia laboral figuraban 1.027,2558 semanas cotizadas a lo largo de su toda vida laboral, esto es, 718,7143 antes de 1994 y 308,5715 con posterioridad, reflejada en la autoliss, y que el 24 de abril de 2009, radicó reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el cálculo actuarial elaborado por el ISS por los periodos no cancelados por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, la expedición de las resoluciones aludidas y la reclamación administrativa elevada el 24 de abril de 2004.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 01 de marzo de 2010 (f.° 64 - 65), condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora M.C.R. de L., la pensión de vejez desde septiembre de 2007, en cuantía de un (1) de salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas e igualmente lo condenó al pago de las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 07 de octubre de 2010, revocó la proferida por el a quo sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el asunto a dilucidar por parte de esa Corporación, se centraba en determinar:
(i) si la actora es beneficiaria del régimen de transición toda vez que el Colegio Nuestra Señora de la Paz realizó una cancelación de una deuda al ISS mediante cálculo actuarial, aumentando el número de semanas a la luz de la Ley 100 de 1993”, y (ii) si la demandante contaba con el requisito de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión.
Afirmó, a renglón seguido, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 44 años de edad para el 01 de abril de 1994, por lo que le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
R., en lo que consideró pertinente, la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 33339, de la cual coligió que para acceder a la pensión de vejez «debe acreditarse que se ha (sic) pagado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, existe un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones que también incluyen las 1000 semanas».
Continuó así el Colegiado con su disertación:
Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso bajo examen, el ISS mediante Resolución 007163 de 2007, negó la solicitud de vejez de la demandante porque, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, únicamente acreditó 958 semanas de las cuales 311 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Además, aun cuando la Demandante el 23 de octubre de 2006 (fl. 21) pidió a la Rectora del Colegio Nuestra Señora de la Paz reportar al ISS el tiempo laborado por el año 1973, solicitud que fue atendida (fl. 18) validando el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1973, ascendiendo las semanas de cotización a 1005 (fl. 27), dicho lapso de tiempo, no puede tenerse en cuenta para efectos de reconocerle la pensión de vejez a la actora tal como lo establece el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, toda vez que no fueron cancelados durante los últimos 20 años o durante todo el tiempo anterior al cumplimiento de la edad, por lo que, lo procedente es que ese período se compute a la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en su parágrafo 1º expresa:
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta… d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
Adicional a lo anterior y contrario a lo estimado por el Juez de instancia, y aun cuando existió omisión del empleador en la afiliación, lo cierto es que no puede obligarse al ISS a requerirlo en mora, toda vez, y tal como se infiere de la carta obrante a folio 18, para el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1973, la actora no se encontraba afiliada al ISS, y en consecuencia existía un desconocimiento por parte del Instituto Demandado para iniciar las acciones de cobro.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «[…] case o anule totalmente la de segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva confirmar íntegramente el fallo emitido por el Juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá […]».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los dos primeros enderezados por la vía directa y el restante por la indirecta, que en todo caso se resolverán conjuntamente, dado que persiguen idéntica finalidad.
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