SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2012-00056-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2012-00056-01 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-036-2012-00056-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3250-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3250-2020


    Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00056-01

    (Aprobada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra I.U.B. y Cía. S. en C.S.


I.-EL LITIGIO


  1. El promotor pidió declarar el incumplimiento de la sociedad en el pago de $500’000.000 del precio convenido en la promesa de compraventa de tres inmuebles rurales, perfeccionada mediante escritura 3154 de 2010 de la Notaría Veintinueve de Bogotá, que deben ser cubiertos con los intereses comerciales de mora causados desde el 4 de abril de 2011 sobre $200’000.000 y por los $300’000.000 restantes a partir del 4 de septiembre siguiente, fuera de los daños morales estimados en $50’000.000.


En sustento de sus aspiraciones informó que el 4 de mayo de 2010 prometió en venta a la persona jurídica, por $1.000’000.000, el predio S. y los derechos de posesión y mejoras plantadas en los lotes Tipacoque y Pivijay, todos en el Vichada, de los cuales recibió a la firma del contrato $20’000.000 y por la diferencia cuatro cheques girados contra la cuenta corriente 331140000026 del Banco Agrario, posfechados al día 4 de los meses de junio, septiembre y noviembre de 2010, así como mayo de 2011, por los respectivos montos de $80’000.000 el de número 0000338 y $300’000.000 cada uno de los tres restantes de números 0000339, 0000340 y 0000341.


Se fijó el 14 de mayo de 2010 para la firma del instrumento público de perfeccionamiento, pero el 15 hicieron un otrosí reprogramándola al 18. Así mismo, cambiaron el último título valor (0000341) por uno nuevo de $200’000.000 con número 0000351 a hacerse efectivo en igual data (4 de mayo de 2011) y recibió $100’000.000 en ese instante.


El 18 de mayo otorgaron en la Notaría Veintinueve de Bogotá la escritura 3154 de 2010, pero para no «pagar tantos impuestos» señalaron que el valor del acto era de $150’000.000 por S. y $30’000.000 por Tipacoque y Pivijay, con la anotación de que había recibido a satisfacción ambas sumas cuando le adeudaban «500 millones de pesos, representados en dos cheques, el cheque 0000301 de 300 millones de pesos y el cheque 0000351 de 200 millones de pesos».


En un «segundo otrosí» de 30 de septiembre de 2010 sustituyeron «el cheque No. 0000340 girado por 300 millones de pesos por el cheque No. 0000301 (…) y debía ser pagado el 4 de septiembre de 2011», y el «cheque 0000351 que había sido girado en virtud del primer otrosí, por el cheque No. 0000302 (…) por los mismos 200 millones de pesos que debía ser pagado el 4 de abril de 2011», los cuales al ser presentados en su momento al Banco fueron devueltos por «carencia de fondos», aunque en uno de ellos se anotó que era por «no corresponder la firma».


Requirió telefónicamente a la deudora para que le cubriera el saldo, pero en respuesta recibió amenazas «para que no le cobre, para que olvide la deuda» e incluso un panfleto en ese sentido, por lo que es manifiesto el incumplimiento con el que también la causan perjuicios morales (fls. 78 a 100 cno. 1).


  1. Inversiones Umbacía Bohórquez y Cía. S. en C.S. se opuso y excepcionó «contrato cumplido» (fls. 144 al 159 cno. 1).


  1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones en vista de que como se allegaron copias informales, tanto de la promesa como de la escritura a ella vinculada, se advierte «la inexistencia de uno de los presupuestos que se requieren como es la acreditación en debida forma de la existencia del contrato celebrado». No obstante, le impuso las costas a la opositora (fls. 193 al 200 cno. 1).


Posteriormente, en proveído de 29 de mayo de 2014, se adicionó lo resuelto para «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas» (fl. 206 cno. 1)


  1. Dicho pronunciamiento lo apelaron ambas partes y se les concedió el recurso (fls. 202 al 205 y 207 cno. 1).


  1. El superior mantuvo la determinación desestimatoria, pero revocó la condena pecuniaria a la contradictora (fls. 41 al 56 cno. 2).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


No existe restricción para dirimir las censuras toda vez que ambos litigantes acudieron en alzada, por lo que es de resaltar que el reclamo para declarar que la contradictora adeuda $500’000.000 se basa en la promesa de 4 de mayo de 2010 y la escritura 3154 de mismo año otorgada en la Notaría Veintinueve de Bogotá, esta última con la que se satisfizo la prestación esencial de hacer del acto inicial, de ahí que «quedó extinto y cualquier estudio sobre su existencia, validez y eficacia se denote insulso y esteril».


La estipulación del precio no es un elemento de la esencia del «contrato de promesa», por lo que el contenido del instrumento público firmado en cumplimiento, que no ha sido declarado nulo y al margen de cualquier discusión sobre la validez probatoria de la copia simple que se aportó del mismo, en realidad limita los derechos y obligaciones de los pactantes al restar vigencia a la etapa precontractual, de ahí que la...

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