SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63346 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63346 del 04-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Agosto 2020
Número de expediente63346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2829-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL2829-2020

Radicación n.° 63346

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.D.P.M.G. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Yamile del Pilar Montoya Giraldo llamó a juicio a Expocredit Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ella y la empresa se celebró un «contrato verbal innominado», para prestar sus servicios personales para la intermediación en negociación de bienes inmuebles; que tiene derecho al reconocimiento y pago de honorarios conforme a la costumbre vigente en Colombia, de acuerdo con los servicios personales prestados como intermediaria entre la vendedora B.L.V. de Castro y la compradora Vértice Ingeniería S.A., labor que culminó con la realización de un contrato de compraventa entre ellas y en donde la empresa demandada Expocredit Colombia S.A., era cesionaria de la promesa de venta indicada.



Por lo anterior, reclamó que se condenara a la empresa accionada al pago de sus honorarios debidamente indexados por un valor de $300.000.000, equivalente al saldo de la comisión por la venta de los inmuebles, negocio que se celebró por una suma de $4.808.006.300, y se condene en costas a la empresa demandada.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se ha desempeñado como intermediaria de negocios o corredora inmobiliaria en Medellín; que en tal condición fue contratada de forma verbal por Diego Castro y B.L.V. de Castro para que consiguiera un comprador de unos lotes o inmuebles de su propiedad, en los cuales, para el momento de la presentación de la demanda, se empezó a construir la Unidad Residencial llamada Castellón de las Palmas. Dijo que en desarrollo de ese convenio les presentó a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como compradora, y tiempo después se concluyó exitosamente la negociación de dos lotes, por lo que el 30 de octubre de 2007, se suscribió una promesa de compraventa entre los vendedores y compradora.



Señaló que el 10 de marzo de 2008 éstos suscribieron un documento denominado «otro si al contrato de promesa de compraventa», en el que ella figuró como apoderada de la vendedora, y donde se modificaron algunas condiciones en la venta de los predios. Luego, el 12 de marzo de 2008 mediante escritura pública No. 2898 de la Notaría 15 de Medellín, registrada el 17 de abril de 2008, en su condición de apoderada de la vendedora trasfirió a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. a título de fiducia mercantil de administración, los bienes y propiedad hasta que se diera la trasferencia a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como beneficiaria del fideicomiso, esto, una vez se le confirmara a la sociedad fiduciaria el pago del precio de los lotes.



Relató que el 6 de mayo de 2008 se suscribió otro si al contrato de promesa de compraventa para modificar el precio total del contrato en la suma de $4.811.214.713; que el 7 de mayo de mismo año, como apoderada de la vendedora, cedió de forma irrevocable en favor de la sociedad Expocredit S.A., el derecho a recibir los pagos que la sociedad Vértice Ingeniería S.A. debía realizar por un valor de $4.143.524.713 en dinero y el saldo de $367.790.000 con la entrega de dos de los inmuebles del proyecto que se estaba construyendo en los terrenos prometidos en venta.



Detalló que dicho documento de cesión de los derechos de pago a favor de Expocredit S.A. también fue suscrito por la demandante como representante de la vendedora, además, por Margarita Pineda Gómez en calidad de representante de Vértice Ingeniería S.A. y, por Victoria Lucía Navarro Vargas, en condición de apoderada de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., quien aceptó la cesión de los derechos y las instrucciones sobre la trasferencia de aquellos y la propiedad a la sociedad adquirente.



Adujo que la sociedad demandada Expocredit S.A., en condición de cesionaria, se obligó a cancelarle sus honorarios, estimados en $350.000.000; de los cuales recibió $50.000.000, quedando un saldo de $300.000.000 que la sociedad se comprometió a entregarle mediante la cesión de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que la empresa Vértice Ingeniería S.A. a su vez le pagaría a E.S., y que se habían estimado en $367.790.000. Aseguró que convino con la sociedad demandada que, una vez le fuera trasferida la propiedad de esos inmuebles por el pago de sus honorarios, ella restituiría la diferencia, es decir, $67.790.000, tal como consta en los correos electrónicos.



Dio a conocer que el 10 de septiembre de 2009, mediante correo electrónico enviado por X.B. «general mánager de EXPOCREDIT CORP» remitido a la señora C.P., funcionaria de la compradora Vértice Ingeniería S.A., y con copia a la actora, se indicó que la intención era pagarle a ella los $300.000.000 con el apartamento. Pero, posteriormente, el 26 de octubre de 2010, la señora B., «en representación de EXPOCREDIT S.A.» envió un correo electrónico a la demandante en el que le manifestó: […]seguimos pendientes de cuadrar las cuentas en lo que respecta a los apartamentos. […] De manera que te pido que retomemos el tema y nos dejes saber cómo cancelarías el balance que quedarías tu debiéndonos si recibieras los inmuebles». Ese correo fue respondido por ella, manifestándole que le enviaría toda la información de su esposo y de ella para la firma de los documentos pertinentes, donde constaría el saldo pendiente y los trámites respecto a los préstamos para cancelar el mayor valor de los bienes recibidos como pago de sus honorarios.



Argumentó que, en Colombia, la costumbre mercantil para pago de honorarios por intermediación resulta de lo pactado entre las partes o con base en el valor de los bienes vendidos, aumentando su valor cuando se trata de inmuebles rurales o lotes para desarrollar proyectos inmobiliarios, honorarios que deben ser pagados por el vendedor. En este caso específico, la sociedad demandada se ha negado a pagar dicho saldo, argumentando que no hubo contrato escrito entre las partes e incumplimiento del señor D.C. respecto de otros negocios con Expocredit S.A. (f.° 3 a 12).



En respuesta a la demanda, Expocredit Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la cesión del derecho a recibir los pagos que hiciera Vértice Ingeniería S.A., la cual fue suscrita con B.L.V. de Castro como cedente, pero aclaró que en ese acuerdo no se obligó a pagar los honorarios de la actora. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.



Explicó que nunca celebró con la actora algún acuerdo que pueda servir de sustento a las pretensiones, las cuales carecen de soporte contractual. Por ello propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 147 a 163).



Mediante auto del 5 de junio de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción (f.° 212). Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 1 de agosto de 2012.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2013, resolvió:



Primero: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se absuelve a EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Y.d.P.M.G. […].



Segundo: Se condena en costas a Y.d.P.M.G. […] Se fijan las agencias en derecho en $589.500 a favor de la parte demandada



Esta providencia será susceptible del grado jurisdiccional de consulta, si contra la misma no se interpone y se sustenta de manera oportuna el recurso de apelación



Lo resuelto se notificó en estrados (f.° 239 a 241).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de junio de 2013, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la sociedad Expocredit Colombia S.A., a pagarle a la demandante la suma de $300.000.000, «a título de saldo de la comisión por la venta de los inmuebles detallados en la demanda, con su respectiva indexación, calculada hasta el momento en que se efectúe el pago» (f.° 259).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que «en la trama de los negocios suscitados entre los diversos actores que de una u otra forma han participado en el presente conflicto, se dio una pluralidad de contratos de diversa naturaleza», resultando determinante el acuerdo de cesión de derechos.



Encontró que existió un contrato de corretaje mercantil, regido por el artículo 1340 del Código de Comercio, puesto que la «demandante, dada la profesionalidad de sus actividades, se obligó como intermediaria a promover la venta de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Medellín en favor de los señores Diego Castro y/o Blanca Lilia Vargas de Castro, madre del anterior». Señaló que su gestión resultó efectiva porque los inmuebles fueron prometidos en venta a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., empresa dedicada a la construcción.



Estableció que la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, junto con su hijo, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos, tenían constituido un poder general en favor de la señora M.L.V.D. (f.° 37), quien, a su vez...

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