SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2013-00083-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2013-00083-01 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente20001-31-03-005-2013-00083-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3251-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3251-2020


    Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01

    (Aprobada en sesión de once de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Inversiones C.D. S. en C. frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que adelantó contra Luís Alfredo Rivera Morón.


I.-EL LITIGIO


  1. La sociedad pidió declarar que le es inoponible la escritura 3275 de 23 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar contentiva de enajenación con pacto de retroventa del inmueble con folio 190-127444, por «falta de representación o poder bastante» de quien la suscribió en su nombre, lo que amerita su cancelación y la de cualquier otro acto soporte de trasferencias de propiedad o constitución de gravámenes posteriores a la inscripción de la demanda.


En subsidio, buscó la rescisión del acto jurídico y las anotaciones en la matrícula inmobiliaria, salvo que dentro del mes siguiente al fallo se complete el justo precio.


Las razones de sus reclamos consisten en que la persona jurídica se constituyó por escritura 1447 de 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, en la cual figuran como socios comanditarios E.R., M.d.S. y José Agustín Cabas Díaz, con 100 cuotas cada uno por un monto individual de $1’000.000, mientras que A.E.D. aparece como gestora con 1.520 cuotas estimadas en $15’200.000.


En asamblea extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2009 se autorizó al «administrador y representante legal señor E.R.C.D.» hipotecar el bien denominado Buenos Aires, a efecto de conseguir liquidez, pero excedió las facultades al celebrar con L.A.R. «un contrato de compraventa con pacto de retroventa» y traspasarle el dominio por un precio de $150’000.000, cuando para la época el valor comercial del predio ascendía a $1.000’000.000, sin que hiciera efectiva la recompra prevista en la cláusula sexta dentro del plazo indicado «por lo que se perfeccionó la venta» (fls. 2 a 16 cno. 1).


  1. La curadora ad litem designada al demandado solo se atuvo a lo que resultare probado (fls. 94 y 95 cno. 1).


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 2 de abril de 2014, negó las pretensiones puesto que, según certificado mercantil obrante en el expediente, la socia gestora delegó la administración y representación legal de la sociedad a E.R.C.D., por medio de «escritura pública número 2945 la cual fue registrada el día 6 de noviembre de 2009 sin ninguna restricción legal» sin que la limitación no inscrita tomada en Junta de Socios para que únicamente hipotecara el fundo fuera extensiva a terceros.


En cuanto a la lesión enorme tampoco se dan los supuestos ya que la gestora omitió los anexos que demostraran la idoneidad del perito que rindió el dictamen aportado y éste ni siquiera compareció a ratificarlo, por lo que queda sin efectos y se toma como avalúo válido el catastral por $139’481.000 (fls. 133 al 135 cno. 1).


  1. El superior, al desatar la apelación de la promotora, confirmó la determinación (fls. 16 a 18 cno. 2).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El problema jurídico radica en si el contrato de venta con pacto de retroventa es inoponible a la opositora por falta de poder del representante legal.


De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio la sociedad constituida legalmente es una persona jurídica distinta de sus socios, con capacidad para obligarse y ser titular de derechos por medio del representante legal, cuya gestión a la luz del 196 ibídem deberá estar acorde a las estipulaciones del «contrato social» o a falta de estas «podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad», sin que requiera autorización del «máximo órgano social» a menos que existan limitaciones estatuarias.


En el certificado mercantil consta que la socia gestora Antonia Helena Díaz Oñate ejerce la representación legal, pero según escritura 2945 de 2009 la delegó a E.R. C.D., sin «limitación o restricción alguna» por lo que cuando éste enajenó el predio «Buenos Aires» contaba con «todas las facultades legales inherentes al desarrollo del objeto social y las que la ley le otorga (…) más aún si se tiene en cuenta que dentro del objeto social de Inversiones C.D. S. en C. se encuentra comprar, vender, arrendar, hipotecar, permutar, toda clase de inmuebles», sin que eso lo afecte el acta de junta de socios de 21 de diciembre de 2009.


Fuera de eso, la «socia gestora y delegataria» al absolver interrogatorio «convalidó y ratificó la delegación, reconoció y confesó la legalidad del negocio jurídico», como lo prevé el artículo 2186 del Código Civil.


III.-DEMANDA DE CASACIÓN


La accionante recurrió en casación y plantea cinco cargos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos de ellos por vía directa y los tres restantes por la indirecta. Para su despacho se conjuntan los dos iniciales, que si bien se dirigen por diferente senda señalan como infringidas en esencia las mismas normas y con identidad temática en relación con la pretensión principal, por lo que ameritan similares observaciones; luego se abordará el cuarto que se refiere a la petición subsidiaria de rescisión por lesión enorme; y los dos restantes que coinciden en discutir la existencia de una nulidad no declarada se analizaran a la par. Todos se desataran bajo los parámetros de la referida compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (26 de septiembre de 2014), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.


PRIMER CARGO


Con base en la causal primera acusa la violación directa de los artículos 196 del Código de Comercio y 2186 del Código Civil, por aplicación indebida, así como 323, 326, 327 y 901 del Código de Comercio y 2169 del Código Civil, al no tenerlos en cuenta.


El Tribual concluyó que la socia gestora «delegó la administración y representación legal que ella ejercía en el socio comanditario» por escritura púbica 2945 de 2009, inscrita en el registro mercantil el 6 de noviembre de 2009, con lo que desconoció que de conformidad con el artículo 327 del estatuto mercantil el último no podía «ejercer funciones de representación» sino como delegado de los socios colectivos y para negocios determinados «expresamente previstos en el poder otorgado», restricción que habría impedido reconocer «la representación ejercida por quien suscribió la escritura», pues la delegación se hizo contra expresa prohibición legal.


De conformidad con el artículo 323 ibídem la responsabilidad de los socios gestores es ilimitada y ejercen la representación de la persona jurídica al tenor del 326 id. «como garantes del “interés social”», mientras que los comanditarios se comprometen en forma restringida por el monto de sus aportes y es por eso que no puede delegárseles la administración pues se desnaturalizaría la esencia del ente societario.


Aunque A.E.D.O. delegó la «administración y representación legal» en E.R.C.D., mediante escritura 2945 de 2009, eso estaba prohibido y sólo podía obrar «en ejercicio del poder recibido y para un negocio determinado» que fue la «celebración de una hipoteca tal como se hizo de modo inocultable porque en la escritura se protocolizó el acta de junta de socios de 21 de diciembre», que sí lo autorizaba, «todo de lo cual fue consciente el Tribunal aunque su juicio al respecto fue totalmente equivocado».


La negociación que consta en la escritura 3275 fue celebrada entre L.A.R.M. y E.R.C.D., «nunca por la Sociedad Inversiones C.D., por tanto, quien concurrió como representante de la Sociedad, carecía de poder para celebrar la compraventa» por lo que le era inoponible ya que se hizo «a sus espaldas y contra su voluntad», de ahí que el ad quem empleó indebidamente el artículo 196 ejusdem que impone aplicar «el régimen particular de cada tipo de sociedad» al deducir «una representación general en cabeza de un socio comanditario a quien está vedado ese ejercicio por la Ley» bajo el «deliberado pretexto de solo atender el certificado expedido por la cámara de comercio y las facultades que de él dimanan».


El comprador conocía las limitaciones «del socio comanditario delegado» y «tenía plena conciencia de que quien suscribió la escritura como representante legal de la sociedad, carecía de poder para celebrar el negocio jurídico de compraventa, pues como parte integrante de la escritura pública de venta se insertó el acta de junta de socios de 21 de diciembre en la que se autorizó al delegado para hipotecar», por lo que no es tercero de buena fe amparado por «la presunción de plena representación derivada del artículo 196 del C. de Co.», ya que E.R. no era un «representante general» sino un «apoderado» con facultades restringidas para gravar el bien, conforme al documento protocolizado.


El sentenciador se percató que al momento de suscribir el instrumento cuestionado obraba prueba de dos tipos de representación, una «general amplia derivada de la delegación prohibida de la representación que consta en la escritura 2945 de 29 de octubre de 2009» y la otra «específica que consta en el acta de junta de socios de 21 de diciembre de 2009, que solo habilitaba al socio comanditario E.R.C.D. para un negocio concreto, celebrar la hipoteca», pero prefirió la primera sin advertir que con ello contravenía los artículos 196 y 327 del Código de Comercio, cuando el acto es inoponible a la Sociedad, pues quien dijo representarla no podía hacerlo.


Los contratantes tienen un «deber de sagacidad», como se dijo en CSJ SC 21 feb. 2012, de ahí que el adquirente no podía «cerrar...

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