SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02048-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02048-00 del 03-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02048-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6687-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6687-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por A.M.G.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, con ocasión del juicio liquidación de sociedad patrimonial de hecho, con radicado Nº 2018-0298-01, incoado por U.A.T.R. contra la gestora.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales profirió sentencia en el decurso promovido por Uillintón Alberto Tabares Restrepo frente a la impulsora.


Inconforme con lo decidido, la promotora formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada.


El 12 de junio postrero, se admitió la alzada y, el 25 de junio ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado a la inicialista por cinco (5) días para sustentar el recurso impetrado.


El 7 de julio del presente año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por la tutelante, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida.


Por tal motivo, la actora pidió la nulidad de las actuaciones, pues, conforme alega, no pudo enterarse del auto donde se corrió traslado para sustentar la alzada, por cuanto el procedimiento para acceder a la plataforma era complejo y no existía un instructivo para usarla.


El 29 de julio siguiente, el tribunal atacado desestimó la invalidez rogada, porque, en su decir, el auto, materia de disenso, se le notificó a la actora conforme a la normatividad vigente, sin que ésta allegara el escrito de fundamentación del remedio propuesto.


Para la querellante, las actuaciones acusadas cercenaron su prerrogativa a la doble instancia, por cuanto el modo de ingreso virtual para consultar los procesos es confuso y no se han otorgado capacitaciones o tutoriales para el manejo programas de la Rama Judicial.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la actuación reprochada y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados


  1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales reseñó que, como a quo, concedió la alzada solicitada por la suplicante contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2020.


  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías superlativas de la reclamante, al dar aplicación a lo reglado al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el recurso de apelación que ella impetró, cuando tal defensa se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.


2. Para la Sala, se conculcaron derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el remedio vertical que la tutelante propuso, respecto a la sentencia de 14 de febrero de 2020, lo incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación.


Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.


Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.


Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:


“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”.


(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).



En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica:


“(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.


“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.


“(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original)


Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado.


Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:


“(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)”.


“(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”1.

En cuanto a la ultraactividad, esa corporación enfatizó:


“(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”.


“(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. P. de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad (…)"2.


Se...

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