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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52942 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente52942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3260-2020








GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



SP3260-2020

R.icación No. 52942

Acta No. 182





Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).





ASUNTO POR RESOLVER:



El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de J. Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión.

ANTECEDENTES:



1. Por razón de hechos probablemente constitutivos del delito de hurto y previos los trámites legales, el 30 de julio de 2014 fue capturado su presunto autor Andrés D. M. Toro.


En la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la F.ía, J.A.R.C., se instaló, a las 3:53 de la tarde, ante el J. Primero Promiscuo Municipal de Sonsón-Antioquia, H.C.S.J., audiencia con el propósito de legalizar la referida aprehensión, formularle imputación al capturado y postular en su contra medida de aseguramiento.


Luego de que el Delegado hubiera argumentado su primera petición y atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos razonablemente fundados que la sustentaron, procedió el funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de “muy floja” la intervención hasta entonces realizada por el F., quien reaccionó pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez pedía airadamente no ser interrumpido, solicitudes recíprocas que en tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16 segundos al cabo de los cuales el juez dispuso: “teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar la captura. El señor Andrés D. M. Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar”, orden que materializó con oficio No. 614 del mismo día dirigido al comandante de la Estación de Policía de Sonsón en el cual informaba haber decidido la libertad inmediata de A.D.M.T., no legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la F.ía.


Con todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado M. Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la solicitud y participación del F. L.C. Barrera Sánchez, fue legalizada su aprehensión, imputado por el punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, tras verificarse en audiencia del 10 de diciembre de 2014 la manifestación unilateral del procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero de 2015 a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado.


2. Por haberse rehusado a proseguir con la audiencia concentrada y abstenerse de decidir sobre la legalidad de la captura, de un lado y dispuesto la libertad de A.D.M.T., de otro, la F.ía formuló en contra del Dr. Héctor C.S.J. imputación por los delitos de prevaricato por omisión y acción, respectivamente, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.



3. El 30 de marzo de 2017, previa presentación del correspondiente escrito y sin que las partes hubieren postulado causal alguna de nulidad o de recusación, fue acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Héctor C.S.J. en los mismos términos de la imputación.



LA DECISIÓN RECURRIDA:



Después de que se intentara infructuosamente, según Resolución No. 2998 del 17 de octubre de 2017 emanada del despacho del F. General de la Nación, obtener en favor del acusado el reconocimiento del principio de oportunidad con sustento en el numeral 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y celebradas que fueran las consiguientes audiencias preparatoria, (dentro de la cual se plantearon, también infructuosamente, nulidades y preclusión de lo actuado, así como por parte del acusado una recusación de la que seguidamente desistió) y de juicio oral, el Tribunal profirió sentencia el 8 de mayo de 2018 para condenar a S.J. a la pena principal de 10 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 16 meses como autor responsable, bajo estado de ira, de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.



Al efecto consideró que, dados los elementos descriptivos de los tipos penales objeto de imputación, la naturaleza de las conductas en ellos prescritas y la demostración objetiva de que los hechos jurídicamente trascendentes en efecto sucedieron y fueron ejecutados por el acusado en su condición de J. de Control de Garantías, todo eso revela decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues cuando el acusado rehusó el cumplimiento de sus funciones no sólo negó en forma genérica el acceso a la administración de justicia, sino además un pronunciamiento específico sobre la legalidad de la aprehensión e impidió que se formulara la imputación y se resolviera sobre la imposición o no de medida de aseguramiento.


Se contrariaron de ese modo los artículos 2, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, así como el 138 y 139.5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto, además de prever el acceso a la administración de justicia, imponen al funcionario judicial la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos legales, la prohibición de negar injustificadamente el despacho de aquellos, o la prestación de los servicios que le correspondan y el deber de decidir la controversia suscitada durante las audiencias, sin que le sea posible abstenerse de hacerlo so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.


Denegar, por tanto, la resolución de un asunto no es la respuesta jurídicamente contemplada ante desacatos o irregularidades en la actuación judicial, mucho menos cuando el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, igualmente infringido, le otorga al juez amplias facultades para sancionar a las partes e intervinientes que con su comportamiento afecten el orden y buena marcha de los procedimientos e incluso para corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, siéndole posible adoptar alguna de las medidas correccionales contenidas en el artículo 143 ídem, pero sin que en manera alguna le sea dado rehusar la toma de decisiones.


En esas condiciones, sostiene el Tribunal, al funcionario acusado en su calidad de juez de garantías, una vez le fue asignado el asunto seguido en contra del indiciado por el punible de hurto, Andrés D. M. Toro, le era imperativo ejercer su función de tal; no le era, en consecuencia, legalmente posible rehusar una decisión sobre las solicitudes formuladas por la F.ía en torno a la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Además, tampoco le era jurídicamente permitido, ante la irresolución de dichos pedimentos, disponer la libertad inmediata del aprehendido, sin mediar fundamento fático y jurídico alguno.


Tal acción, adoptada en un contexto finalísticamente diverso al de la omisión reseñada, no era consecuencia obligada de ésta en la medida en que los términos legales de privación de libertad no se habían vencido y el fiscal contaba aún con la posibilidad de solicitar su legalización ante otro juez.



Por eso, dicha decisión resultó manifiestamente contraria al ordenamiento por cuanto las dificultades en el desarrollo de la audiencia, como el desacato o la falta de respeto de una parte o un interviniente no configuran causal de excarcelación alguna. Acá la libertad de M.T. se sustentó en la aducida insubordinación del delegado de la F.ía, empero, tal situación no está prevista normativamente como motivo de ella, sin que tampoco pueda entenderse suficientemente motivada con dicha expresión porque no se trataba de una simple providencia de sustanciación, sino de una determinación que, debidamente fundada en supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, admitieran su controversia por vía de los medios de impugnación, de lo contrario, como así fue, la orden de libertad resultaba arbitraria.



Ahora, tanto la omisión como la acción imputadas al juez procesado fueron cometidas dolosamente en la medida en que, dadas su capacitación académica y experiencia, tenía conocimiento sobre la ilicitud de las mismas y a pesar de ello optó libremente por ejecutarlas a sabiendas de la infracción que producía al ordenamiento jurídico.



Sin embargo, añade el a quo, a pesar de ese conocimiento y voluntad, el acusado ejecutó sus comportamientos bajo circunstancias emocionales determinantes como la ira al verse irrespetado y desacatado por el delegado de la F.ía; eso y con el fin de generar molestia a éste, lo condujo a concluir la audiencia concentrada, de una parte y liberar arbitrariamente al indiciado, de otra.



El acusado actuó así con la conciencia y voluntad de estar adoptando una decisión contraria a la ley por rehusar injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones; ninguna prueba de las practicadas permite considerar que lo ocurrido obedeció a pereza o ligereza del funcionario, por el contrario, se demostró su afán por actuar de manera caprichosa, impulsado por la ira.



Tales conductas, además de típicas objetiva y subjetivamente, también se evidenciaron antijurídicas por cuanto afectaron el funcionamiento de una rama del poder público y la recta administración de justicia al punto de generar perplejidad en los asociados por...

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