SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02163-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02163-00 del 03-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02163-00
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6748-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6748-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela interpuesta por N.Y.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a J.D.P.R. y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2018-00235.

I. ANTECEDENTES

1.- La accionante, a través de apoderada judicial, invocó el respeto al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el querellado en el juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que le inició J.D.P.R..

2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos:

2.1.- El litigio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ante quien «solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido por el juez de conocimiento» por lo que estuvo representada por defensora pública.

2.2.- En audiencia de 11 de septiembre de 2019, el a-quo dictó fallo en el que resolvió «declarar probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge invocada por la parte demandada en reconvención, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso […] declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal […]», por lo que interpuso recurso de apelación «indicando que los reparos de disenso del fallo, se presentarán por escrito dentro de los 3 días siguientes» de acuerdo al numeral 3º del canon 322 del C.G.P.

2.3.- Aseveró que el 12 de septiembre ulterior se presentó «paro nacional» es decir que hubo «cese de actividades […] y los Juzgados de Sogamoso-Boyacá no atendieron al público». Por ese motivo «presentó los reparos al 4º día hábil», esto fue el día 17 de ese mes y año. Atendiendo esa circunstancia, «el juez de primera instancia concedi[ó] el recurso de alzada ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo».

2.4.- El ad-quem censurado, emitió auto el 3 de octubre del año postrero, mediante el cual «resolvió admitir la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019».

2.5.- Afirmó que el Tribunal «de manera sorpresiva, mediante decisión de 27 de febrero de 2020, resuelve declarar desierto el recurso de apelación propuesto […] proveído notificado en el estado no. 027 de 28 de febrero de 2020».

2.6.- Señaló que los dos argumentos que sirvieron de sustento al colegiado recriminado fueron, de un lado, que la sentencia de primer grado fue dictada «de manera verbal, así mismo a la recurrente le correspondía la carga de sustentar los reparos de manera breve sobre los cuales versara la sustentación ante el Superior en ese mismo acto y no por escrito […]». De otro, que el escrito se allegó al despacho de primera instancia extemporáneamente.

3.- Pide, conforme a lo relatado «dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de febrero de 2020 […] por medio de la cual declaro desierto el recurso de apelación interpuesto […] en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El colegiado interpelado acotó que «haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 132 del Código General del Proceso, se procedió hacer el respectivo control de legalidad al auto de 27 de septiembre de 2019, y con fundamento en que el recurso no fue propuesto con el lleno del requisito de la exposición de los reparos breves ante la primera instancia, se declaró la ilegalidad del auto, y se dejó sin efectos, entrándose en consecuencia a rechazar el recurso».

Agregó, que «si bien la interesada alega a su favor que el 12 de septiembre de 2019, había paro judicial, no aparece establecido en el expediente, y ello no era óbice para que cumpliera con su carga legal de haber sustentado la alzada en el momento procesal debido».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia convocado, remitió copia digitalizada del expediente.

3.- Quien afirmó ser la apoderada judicial de J.D.P.R., solicitó denegar la salvaguarda. Indicó que «si la contraparte consideraba que con el auto proferido el 27 de febrero de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, se vulneraron varios derechos el mismo debió ser objeto de recurso, como el de súplica, de acuerdo a lo contemplado en el Art 331 del CGP, en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin en el artículo mencionado, es decir, tres (3) días […]».

III. CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 27 de febrero del año en curso emitida por el Tribunal enjuiciado, que «declar[ó] desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 […]». En consecuencia, pide que se le dé trámite a la alzada.

3.- Sería del caso negar la protección reclamada por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la gestora no interpuso recurso alguno contra la decisión proferida por el colegiado accionado el 27 de febrero de 2020. Sin embargo, de la actuación censurada refulge notoria la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:

«[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y STC13598-2018).

Así mismo, se ha aseverado que:

«No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón» (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015).

4.- Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse.

4.1.- El artículo 322 de CGP, estableció que el medio impugnativo vertical «contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada». Así mismo, previó que el apelante deberá precisar los «reparos concretos» contra la decisión «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia […]».

De manera que la citada disposición prescribe que la oportunidad para proponer los reparos de la alzada formulada en contra de una providencia dictada en el...

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