SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66189 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66189 del 11-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Agosto 2020
Número de sentenciaSL2898-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66189


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2898-2020

Radicación n.° 66189

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual.


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE J.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES.




  1. ANTECEDENTES


E. de Jesús Alvarado Guevara llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- existió un contrato de trabajo que inició el 25 de septiembre de 1989, en condición de trabajador oficial; que se encuentra próximo a pensionarse y, además, que ostenta la condición de padre cabeza de familia, por lo que, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2013, es ineficaz la decisión del empleador de dar por terminada dicha relación laboral.


En consecuencia, pidió que se le ordene al patrimonio accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reinstalación efectiva a la empresa y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, solicitó que se adelanten los trámites necesarios a fin de que Caprecom lo incluya en nómina de pensionados; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y la declaratoria de la solidaridad respecto de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y la Nación –Ministerio de Comunicaciones.


Como peticiones subsidiarias al reintegro, reclamó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 171 de 1961, debido a que en este caso ocurrió un despido sin justa causa o, en su defecto, se declare que fue irregularmente excluido del plan de pensión anticipada existente al interior de la entidad y, por ende, se disponga la inclusión en dicho programa a partir del 1 de abril de 2003.


Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 24 de diciembre de 1959; que el 25 de septiembre de 1989 empezó a laborar al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, en condición de trabajador oficial y en los cargos de telefonista nacional y jefe de oficina II; que el 26 de julio de 2003; que fue desvinculado de la empresa, sin tener en cuenta su calidad de pre-pensionado y padre cabeza de familia; que cotizó al ISS, de forma previa y con posterioridad a la existencia de la relación laboral con Telecom, concretamente, a través de los empleadores, G.B., Construca, VSM, Extras S.A. y la Asociación Nacional de Trabajadores; que, para el 26 de julio de 2003, contaba con 541 semanas de cotización en cargos de excepción y que, al momento de su retiro, ese tiempo ascendía a 1.189 semanas de aportes.


Al respecto, puntualizó que mediante providencia de tutela emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá –sin precisar fecha de emisión de la decisión-, se reconoció su condición de padre cabeza de familia, lo que generó que el 29 de diciembre de 2009, el empleador accionado dispusiera su reintegro sin solución de continuidad. En cuanto a su calidad de persona próxima a pensionarse, indicó que, al momento de su desvinculación, tenía 46 años, 1 mes y 7 días de edad y un total de 16 años, 4 meses y 7 días de servicios prestados en Telecom, aparte del periodo en el que prestó servicio militar obligatorio -10 meses y 17 días-; más 1 año, 8 meses y 23 días en el Departamento de Boyacá y otras semanas cotizadas al ISS.


Añadió que el 28 de febrero de 2003, la empresa empleadora adoptó un plan de pensión anticipada para aquellos trabajadores que les hiciera falta menos de siete años para obtener la prestación de vejez, beneficio que, adujo, no le fue ofrecido, pese a cumplir con los presupuestos para ello.


Por último, relató que el 10 de junio de 2003, por orden emitida por el Gobierno nacional, todos los trabajadores fueron desalojados de su lugar de trabajo, con ayuda de la fuerza pública y agregó que mediante el Decreto 1615 de ese mismo mes y año, se dispuso la supresión de dicha empresa de telecomunicaciones, encargando a la Fiduciaria La Previsora S.A. la administración de los bienes de aquella.


Al dar contestación a la demanda, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, dijo no constarle o atenerse a lo probado en el trámite. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio en cuanto a las indemnizaciones pedidas, de falencia de elementos contra el Ministerio y la genérica.


Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la relación laboral del actor, sus extremos temporales, la liquidación de la empresa y su reintegro temporal, en cumplimiento de una decisión judicial; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa, precisó que si bien, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con Telecom, le asiste el deber de atender procesos judiciales iniciados contra esa empresa liquidada, ello no significa que hubiera operado la sustitución o sucesión de personas jurídicas. Agregó que tampoco es competente para intervenir en situaciones jurídicas que se extinguieron con la liquidación de la empresa.


Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio demandado por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos para la acción ordinaria, imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro, buena fe y las demás que resultaren probadas.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 15 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte accionada y condenó en costas al demandante (f.º 846). Esa providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de septiembre de 2012 (f.º 849).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 6 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, como empleador y el señor E. de Jesús Alvarado Guevara, existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial e inscrito en carrera administrativa desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.


TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $589.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la fecha de la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso en referencia adelantado por ERNESTO DE J.A.G. contra la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, para en su lugar, adicionar:


QUINTO: Condenar al CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. –FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y al PAR a reconocer y pagar al actor E.D.J.A.G., la pensión sanción, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. La mesada pensional se determinará en el momento del cumplimiento de la edad, trayendo a esa fecha en forma indexada, el valor del IBL causado en el momento del retiro del servicio conforme a las previsiones de esta decisión.


SEGUNDO: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.


CUARTO: Dentro de la oportunidad debida y previas las constancias secretariales, regrese al proceso el juzgado de origen.


Como fundamentos de su decisión, el Tribunal se ocupó de analizar cuatro asuntos: el primero, la procedencia de la pensión anticipada; el segundo; el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003; el tercero, la garantía del retén social y, el cuarto, la viabilidad del reconocimiento de la pensión sanción.


Respecto del primer asunto, esto es, la inconformidad del demandante de que la empresa accionada no le hubiera ofrecido el plan de pensión anticipada, puso de presente que a folios 857 a 865 del plenario, obraba instructivo en el que se podía inferir que dicha prestación podía reconocerse a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes especiales y que, a 31 de marzo de 2003, les faltare 7 años o menos para cumplir con los presupuestos mínimos para pensionarse.


Así mismo, señaló...

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