SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64934 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64934 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64934
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3047-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3047-2020

Radicación n.° 64934

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.A.L.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.L.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, que desarrolló una enfermedad laboral estando al servicio de la demandada S.S.S. catalogada como lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1, reportada y reconocida por ARP Colmena el 15 de marzo de 2004, generada por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y calificada en forma definitiva por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca el 3 de agosto de 2006 de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 20.55% e incapacidad permanente parcial.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la sociedad S.S.S., a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, estos últimos por valor de 1.000 smlmv, a los perjuicios (daño en vida de relación), correspondientes a la disminución funcional de su columna vertebral en su seguimiento lumbar por el valor equivalente a «3.600 días» según «el precio» que se acredite al momento de la sentencia, a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005 en el cargo de especialista de campo 3, con una jornada laboral diaria de 8 horas, la cual, debido a picos de actividad y falta de personal en pozos, se extendía a turnos que se prolongaban hasta por 36 horas sin dormir, lo que aumentaba los riesgos de accidentes o de lesiones personales o el desarrollo de una enfermedad laboral. Que el empleador, además, de incumplir con el sistema de trabajo pactado en el contrato, se excedía y «aun hoy se excede», con la permanencia del personal en los pozos sin tomar descanso, en detrimento de la salud y en contra de toda política de salud ocupacional «puesto que un trabajador cansado era propenso a un accidente a una mala postura que puede ocasionar una enfermedad profesional», en su caso permaneció más de 30 días consecutivos sin salir del pozo.

Que la empresa expuso su integridad, pues debido a la falta de recursos, los equipos eran manipulados y armados sin ninguna ayuda mecánica y, con instalaciones en mal estado. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral realizó habitual y cotidianamente las siguientes tareas:

- Supervisión y operación en pruebas de pozos con manejo y manipulación de equipos pesados en industria petrolera, ensamble de dichos equipos y operación de los mismos en jornadas continuas de 12 horas.

- Cargue y descargue de toda clase de equipos para pruebas de pozos petroleros, tanto en la base de la cuidad de Bogotá como todos aquellos lugares- generalmente zonas rurales de Colombia- donde se hallaban ubicados los diferentes pozos...

- Mantenimiento eléctrico y mecánico de equipos propios de la industria petrolera.

- Armada y desarmada de equipos petroleros en el sitio de ubicación del pozo para realizar cada prueba.

- Operación de montacargas consistentes en cargue y descargue de equipos y herramientas de longitud tales como tubería y herramientas de fondo de pozo entre dos personas.

- Armada y desarmada de tuberías de diferentes longitudes siendo su máxima longitud (5) metros.

Informó que dichas actividades las ejecutó en diferentes pozos ubicados en Colombia y fuera del país, en el cargo de especialista de campo 3. Refirió que la sociedad demandada tiene como objeto central todo lo relacionado directa o indirectamente con la exploración y explotación petrolera.

También indicó que S.S.S. lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales Colmena desde el 1 de diciembre de 2002, la cual, le reconoció la indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial adquirida en el desarrollo de las funciones para la cuales fue contratado, consistentes en una lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1.

Añadió que al practicársele el examen médico ocupacional de ingreso laboral al servicio de la sociedad demandada (22 de junio de 1996), no registró ningún tipo de patología asociada a movimientos repetitivos y/o manipulación de cargas contemplados dentro de los riesgos ergonómicos.

Enfatizó que el primer antecedente que dio origen a la enfermedad citada fue el diagnóstico del 7 de marzo de 2002. Seguidamente mediante el análisis del puesto de trabajo realizado por Royal & Sunalliance Seguros Colombia S.A. y/o Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A., se acreditó que su puesto asignado se clasificaba en un nivel de máximo esfuerzo, con alta exigencia motora gruesa, concluyendo que las funciones desempeñadas durante toda su experiencia laboral han tenido un alto nivel de carga física, por posturas inadecuadas.

Refirió que el diagnóstico y calificación de origen de la patología profesional, inicialmente fue realizado por el comité interdisciplinario de la EPS del ISS, el día 12 de noviembre de 2003.

Manifestó que la ARP Colmena reconoció y aprobó el origen profesional de la lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1 según oficio número 03259 del 15 de marzo de 2004. En ese orden, medicina laboral de la ARP Colmena, ordenó la reubicación del puesto de trabajo, determinando cuales eran las restricciones laborales que se debían tener en cuenta dada la enfermedad profesional. Reubicación que fue verbal, ya que no se hizo oficial con carta o documento, al punto que, el cargo que desempeñó antes de la enfermedad fue el mismo hasta la terminación del contrato.

Narró que, en dicho concepto se indicó que no podría desarrollar actividades en campo como era su especialidad, ni tampoco actividades similares ya que sus consecuencias «podrían ser funestas». Sin embargo, contrario a la recomendación de reubicación, fue enviado a Arauca del 16 al 22 de diciembre de 2003 a supervisar los trabajos de control de arena para la «Compañía occidental de Colombia». Y a pesar de que fue reubicado, sus nuevas funciones como especialista de campo 3 estaban directamente relacionadas con las operaciones, realizando maniobras esporádicas de equipos en la base, lo cual perjudicaba y empeoraba su estado de salud.

Sostuvo que, además, de la enfermedad ya diagnosticada, también padece «CAMBIOS ÓSEOS REPARATIVOS FOCALES QUE COMPROMETEN LA APÓFISIS MENOR DEL CALCÁNEO DE CAMBIOS PIES» la cual, está estrechamente ligada a su enfermedad de columna y puede ser también consecuencia de las labores pesadas que desempeñaba como personal de campo.

Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante decisión del 3 de agosto de 2006, calificó la patología como de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 20.55% y como consecuencia, determinó una incapacidad permanente parcial.

Destacó que es padre cabeza de familia de dos hijos quienes nacieron los días 22 de junio de 1999 y 8 de septiembre de 2001.

Agregó que debido a la imposibilidad física que padece actualmente no ha podido seguir desempeñándose como especialista de campo en el sector petrolero, en el cual, posee todos sus conocimientos y experiencia, por lo que el grupo familiar se ha visto afectado en sus ingresos, bajando el nivel en su calidad de vida, como el colegio de sus hijos, alimentación, vestuario, recreación y vivienda.

Indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, la sociedad demandada no tomó las medidas preventivas en materia ergonómica y específicamente las concernientes con las posturas bípedas prologadas y la manipulación repetitiva de cargas que fueron los factores de riesgo generados por la enfermedad. Asegura que con ello se incumplió el artículo 2 de la Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR