SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76396 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76396 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76396
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3050-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3050-2020

Radicación n.° 76396

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA OVELIA MOLINA y YEFER FERNANDO MOLINA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de septiembre de 2016 en el proceso que instauraron contra J.A.G. y en forma solidaria frente a la CANTERA LA ROCA «representada por su propietario J.A.G...».. Proceso en el que fue vinculada, como litisconsorte necesario por activa, la menor K.J.L.H. representada legalmente por A.P.H.H..

I. ANTECEDENTES

M.A.O.M. y Y.F.M., en calidad de madre y hermano de L.A.L.M., promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre J.A.G. «en forma solidaria con la empresa Cantera La Roca» y L.A.L.M. existió un contrato de trabajo, que terminó por causa imputable al empleador, por no suministrar el equipo de protección al trabajador, causándole una enfermedad profesional (neumonía) que le ocasionó la muerte; y que como consecuencia de tal declaración, la parte demandada debe pagar a los actores los «perjuicios de todo orden y como indemnización plena las siguientes sumas de dinero»:

a) Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten de liquidar los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos salariales legales, desde que el trabajador inició su labor enero de 1998 hasta el fallecimiento del mismo (marzo 24 de 2004), por retiro injustificado por parte del patrono y de esta fecha en adelante, el equivalente al salario diario que devengaba por cada día de retardo hasta que falle este proceso, a título de sanción por mora en el pago de las prestaciones.

Adicionalmente solicitaron el pago de la «pensión por sustitución» a favor de M.A.O.M., madre del trabajador fallecido, y como perjuicios morales reclamaron el pago de 200 smlmv a favor de dicha demandante y de 100 smlmv a favor del accionante Y.F.M., la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones señalaron que el demandado es propietario de una cantera de piedra caliza denominada La Roca y que emplea obreros para la explotación del material de recebo y manejo de máquinas. Agregaron que desde 1998, el accionado contrató a L.A.L.M., hijo y hermano de los actores, para trabajar en los oficios de la cantera y por tales labores le cancelaba un salario mínimo legal mensual vigente, pero no le pagaba horas extras ni ninguna prestación de tipo legal ni extra legal y tampoco lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, por tanto, incumplía todas las obligaciones legales.

Explicaron que la actividad de triturar piedra caliza genera partículas de carbonato de calcio que les causa enfermedades respiratorias a los trabajadores como la neumoconiosis, dada la falta de elementos de protección, pues en el caso del causante, no se le suministraron gafas, tapabocas, gorro ni otro elemento de seguridad. Indicaron que la enfermedad de bronconeumonía que padeció el trabajador le obligó a seguir un tratamiento médico hospitalario costeado por él y su familia, dado que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Refirieron que el 1 de noviembre de 2006, el accionado absolvió interrogatorio de parte, como prueba anticipada, y aceptó la existencia de la relación laboral, que no le cancelaba prestaciones al causante y que no lo afilió a seguridad social.

J.A.G. dio contestación a la demanda como persona natural y en calidad de propietario de la Cantera La Roca, en escritos separados, aunque con idéntico pronunciamiento. Así, manifestó que aceptaba la existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió que es propietario de la Cantera La Roca, que emplea obreros para desarrollar las labores en este establecimiento, que existió una relación de trabajo entre las partes, el salario pagado, que no afilió al trabajador al sistema de seguridad social, la práctica del interrogatorio de parte como prueba anticipada, así como los hechos allí admitidos, aunque con las aclaraciones hechas en esa misma declaración. De los demás señaló que no eran ciertos.

En su defensa indicó que L.A.L.M. trabajó a su servicio en algunos jornales ocasionales, que en el año 2002 laboró un «tiempo parcial» hasta el 20 de diciembre del mismo año cuando se conciliaron las prestaciones adeudadas, que volvió a finales de marzo de 2003 y trabajó 4 días y «así siguió con trabajo interrumpido o parcial» por unos 9 meses hasta el 27 de diciembre de 2003 y en enero de 2004 trabajó cinco días, «hasta el 10 del mismo mes», cuando enfermó y no volvió más.

También adujo que no le canceló prestaciones sociales a su fallecimiento, por la confusión que se generó porque el «juzgado» negó la autorización para consignarlas en la cuenta de depósitos judiciales y porque fueron reclamadas tanto por la demandante M.O.M. como por A.P.H.H. como compañera permanente del extrabajador y representante de su hija menor, K.J.H.. Aclaró que no se hizo la afiliación a seguridad social porque el trabajador estaba vinculado al Sisben y ante la ocasionalidad e «inconsistencia» del trabajo no se «arriesgaba a desafiliarse».

En todo caso, señaló que opera la prescripción, que no adeuda salarios porque siempre los pagó, que la terminación de la relación no obedeció a decisión del demandado, por lo que «no fue injustificado» y que frente a la «sanción por mora» debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe, pues intentó efectuar la «consignación o pagos varios». Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, buena fe, falta de legitimidad para reclamar e inexistencia del derecho reclamado.

Surtido el trámite de primera instancia y proferida la sentencia respectiva, el Tribunal, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de primer grado y ordenó al a quo vincular al proceso a la menor K.J.L.H. representada legalmente por A.P.H.. (cuaderno n.° 3).

K.J.L.H. compareció al proceso a través de su representante legal, quien otorgó poder a un apoderado judicial para que actuara judicialmente en su nombre (f.° 397). Mediante auto del 23 de julio de 2015, se tuvo a la referida menor como integrante de la parte activa en el presente proceso (f.° 399) y se profirió sentencia de primer grado (f.°409 a 415).

Nuevamente, mediante providencia del 15 de marzo de 2016, el colegiado declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia por pretermitir la oportunidad para que la menor K.J.L.H. pudiese intervenir, solicitar pruebas y ejercer su defensa en forma adecuada (cuaderno anexo n.° 4). Ante ello, el juez de primer grado requirió a su representante judicial para que presente y solicite la práctica de pruebas, quien manifestó que no ejercería tal facultad porque no tenía pruebas y porque en todo caso, la representante legal de la menor llegó a un acuerdo de transacción con el demandado.

Dicho acuerdo obra a folio 404, y en virtud del mismo las partes transaron las diferencias o eventuales derechos laborales que le podían asistir a K.J.L.H. dentro del presente trámite, y el demandado se comprometió a pagarle la suma de $14.000.000.

Así, en auto proferido el 28 de julio de 2016, el a quo aprobó la transacción celebrada entre el accionado y A.P.H.H. como representante legal de la demandante menor de edad, K.J.L.H., aclarando que sus alcances solamente se refieren a la pretensión por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y no por la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, como quiera la referida indemnización «es la única cobijada por la intervención litisconsorcial que ordenara el Tribunal […] y frente a la pensión de sobreviviente no opera la vinculación que se ordenara realizar como litisconsorte necesario […] y lo que opera es la intervención ad excludendum, la cual no fue presentada por la representante legal de la menor».

Así, el juzgador dispuso continuar el proceso respecto de los actores M.A.O.M. y Y.F.M. (f.° 439 a 441).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE inhibido para fallar de mérito frente al establecimiento de comercio Cantera La Roca, por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda frente al demandado J.A.G. y respecto de los demandantes M.A.O.M. y Y.F.M., conforme a lo indicado en la parte...

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