SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02228-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02228-00 del 03-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02228-00
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6683-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6683-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.M.S.C., H.N.S.G., G.R.G.S. y N.S.V. frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado S.E.N.B.; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad extracontractual nº 2018-00234-00, iniciado por los gestores a Extra Rápido Los Motilones S.A., Y.A.B.P., C.A.F. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en calidad de llamada en garantía.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

J.M.S.C., H.N.S.G., G.R.G.S. y N.S.V. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual a Extra Rápido Los Motilones S.A., Y...A.B.P., C.A.F. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, en la Av. Canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones.

El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad acogió parcialmente las súplicas del libelo genitor, al encontrar demostrada la culpa concurrente de la víctima. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de la suma total de $271.878.782, así como al 60% de las costas.

En desacuerdo, ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia.

El 13 de noviembre de 2019, el tribunal fustigado, admitió la impugnación y, en auto de 10 de febrero de 2020, citó para audiencia el 14 de abril de 2020, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código General del Proceso.

Atendiendo a las directrices emanadas de la Presidencia de la República, en razón de la pandemia provocada por la covid-19, el 27 de mayo de 2020, la autoridad criticada decidió evacuar el referido acto de manera virtual, fijando el 16 de junio de 2020 para el efecto.

No obstante, ante la publicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio posterior, en cuyo artículo 14[1] se establecieron nuevos lineamientos tendientes a facilitar el acceso de los usuarios de la justicia a los asuntos en trámite, el 8 del mismo mes y año, el colegiado dispuso conceder a los censores el lapso allí previsto a fin de presentar la sustentación de la alzada. El proveído se notificó mediante estado electrónico publicado el 9 siguiente.

El 17 de junio de 2020, a las 4:00 p.m., la apoderada judicial de los actores remitió el memorial pertinente, con los soportes de traslado a su contraparte, en los términos del inciso 1º del artículo 3º de la normativa en comento[2]. Lo propio hizo el demandado C.A.F., a las 6:47 p.m. de la misma fecha.

El 6 de julio de 2020, la magistratura accionada declaró la deserción de los medios defensivos descritos, dada su extemporaneidad, pues, conforme expuso, el plazo otorgado venció el 17 de junio de 2020, a las tres de la tarde, hora de cierre de la jornada laboral y de atención al público en ese distrito judicial, según lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en Acuerdo No. CSJNS2020 de 13 de marzo de 2020, prorrogado a través de la Circular No. 41 del 22 de mayo posterior. Por otra parte, dispuso continuar con el trámite de las censuras propuestas por los demás integrantes de la pasiva.

Inconformes, los aquí promotores formularon reposición “y en subsidio, apelación”, basados en la vulneración de su garantía a la confianza legítima, por cuanto, de conformidad con lo indicado en la página web de la Rama Judicial, los despachos de Cúcuta prestan sus servicios entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., tal como consta en los pantallazos aportados.

Además, aseguraron, la determinación proferida les impide controvertir un fallo violatorio de sus derechos, por cuanto declaró parcialmente responsable de la colisión al afectado, sin considerar el grado de pérdida de capacidad laboral dictaminado -60%-.

El 11 de agosto de 2020 se desató desfavorablemente el embate principal y se rechazó el secundario, por improcedente.

En sentir de los reclamantes, la deserción decretada, quebranta abiertamente sus prerrogativas, en tanto constituye un exceso ritual manifiesto, a más de omitir la confianza legítima otorgada con la información contenida, no solo en el sitio oficial de internet de la institución cuestionada, sino al final del estado a través del cual se surtió la notificación del auto de 8 de junio de 2020, donde se anotó:

“(…) De conformidad con lo previsto en el art. 295 del C.G.P. y para notificar a las partes de las anteriores decisiones, en la fecha 9/06/2020 y a la hora de las 8:00 a.m., se fija el presente estado por el término legal de un día se desfija en la misma a las 6:00 p.m. (…)”.

3. Piden, en concreto, dejar sin efectos el auto de 6 de julio de 2020, ratificado el 11 de agosto posterior e imponer a la colegiatura recriminada “impartir el trámite que en derecho corresponda”, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal (STP16793-2019), en un asunto similar, en atención al derecho a ser tratados con igualdad.

1.1. Respuesta de los encausados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe señalarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la providencia de 11 de agosto de 2020, a través de la cual se dirimió el recurso de reposición, única impugnación procedente frente al auto del pasado 6 de julio, donde se desestimó la alzada de los quejosos, contra la sentencia de primer grado.

2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción del recurso de apelación, decretado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se vulneran los derechos fundamentales invocados por los libelistas, quienes alegan el desconocimiento de los principios descritos en precedencia, dado el cambio intempestivo y no informado, del plazo para presentar la sustentación de sus ataques frente a la sentencia de primera instancia.

Analizado el devenir procesal cuestionado, la Sala encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas de los querellantes, en atención a los yerros cometidos por la magistratura accionada, tanto al momento de variar la dinámica establecida mediante auto de 27 de mayo de 2020, a fin de ajustarla a las previsiones del inciso 2º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, como al elaborar del estado electrónico fijado el 9 de junio de 2020, con el cual se ocasionó confusión a los interesados, quienes, obrando de buena fe y basados en dicha información, actuaron de manera diligente en aras de cumplir con su carga procesal.

2.1. El artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887[3], no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues, además de ratificar la retrospectividad de las leyes “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite de impugnaciones, al consagrar:

“(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las...

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