SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74855 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74855 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3048-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3048-2020

Radicación n.° 74855

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron L.A.M.H., en nombre propio y representación de su hijo menor J.S.M.R., D.R.A., L.A., YERIS OSWALDO y H.A.M.R., en contra de la electrificadora recurrente y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al que fue llamado en garantía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.

Se reconoce personería adjetiva al doctor F.E.H., con T.P. 19.164 del CSJ, como apoderado de la opositora Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los señores L.A.M.H., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.M.R., H.A., Y.O. y L.A.M.R., junto a D.R.A. llamaron a juicio a la Electrificadora de S.E.S.E. y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y la empresa electrificadora mencionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983.

Igualmente, se declare que el 21 de junio de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador mientras desarrollaba sus funciones en la empresa Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja, dentro de la ejecución de sus actividades para la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, por lo que debían ser solidariamente obligados a indemnizarlos por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a él y su familia.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas de manera solidaria, al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, daños a la vida de relación y perjuicios morales, en las sumas señaladas para él, sus hijos y cónyuge, junto con la indexación, intereses corrientes, costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor L.A.M.H. celebró un contrato escrito de trabajo a término indefinido con la empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, el día 6 de diciembre de 1983, para desempeñar en la ciudad de B. el cargo de técnico de redes eléctricas de línea viva, bajo horario y órdenes de sus superiores, por un salario de $1.090.647.

Expresaron que el día 21 de julio de 2008, el demandante en ejecución de su contrato se trasladó a la ciudad de B. a realizar mantenimiento eléctrico en la subestación campo 22 de Ecopetrol. El día del accidente, el actor debió utilizar andamios para realizar los trabajos, ya que el carro canasta no podía tener acceso por las condiciones del lugar.

Dijeron que cuando el trabajador estaba desarmando los andamios utilizados y al retirar una de las diagonales, la plataforma donde se encontraba parado falló precipitándose al vacío y haciendo contacto con uno de los puentes del disyuntor, lo que generó un «arco eléctrico» el cual produjo un incendio en su pantalón que le ocasionó quemaduras en la parte inferior de su cuerpo.

Explicaron que el día del accidente, se encontraba en su lugar y horario de trabajo correspondiente y que el andamio manipulado era de propiedad de la empresa Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, además, que las plataformas que se utilizaron como piso del andamio estaban defectuosas y no contaban con la suficiente resistencia para soportar el peso.

A raíz del accidente, el andamio en el cual se lesionó el demandante fue puesto a prueba por la empresa, con un trabajador de su mismo peso para que se subiera sobre la plataforma con el propósito de comprobar su resistencia, sin embargo, esta no soportó e igualmente se partió.

Reiteraron que el andamio utilizado no se encontraba en condiciones seguras ni gozaba de estabilidad en el terreno, pues la empresa omitió realizar pruebas continuas para verificar la resistencia de la plataforma en la cual trabajaban sus empleados. El señor L.A. solo utilizaba elementos de protección personal como camisa antiflama, casco, gafas, guantes y mangas dieléctricos, arnés y botas, pero no contaba con un pantalón antiflama, el cual hubiera menguado en un alto grado las quemaduras que sufrió en sus extremidades y genitales.

Adujeron que la electrificadora no contó con un procedimiento para el trabajo, instalación o desmonte de andamios, no identificó los riesgos en el ambiente, en los materiales o maquinarias (plataforma defectuosa y poco resistente), no brindó capacitación al actor para el desarme de andamios, no supervisó las tareas programadas que debían estar a cargo de un empleado del área de seguridad e higiene industrial, no ejerció ninguna labor de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los equipos utilizados por el trabajador ni tampoco con un plan de atención de emergencias al momento de la ocurrencia del accidente.

Agregaron que el trabajador demandante siempre ejerció sus funciones de forma prudente y diligente y que sufrió el accidente en las instalaciones del contratante (campo 22 de Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja). Los trabajos que realizaba correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante generador de energía, los cuales le beneficiaban en el campo de producción y que existía un contrato entre los demandados para la prestación de los servicios que realizaba el actor.

Dijeron que, como consecuencia del accidente sufrido, estuvo hospitalizado por seis meses, tiempo durante el cual le fueron practicadas aproximadamente 14 intervenciones quirúrgicas reconstructivas de sus miembros inferiores, además de los tratamientos a los que tuvo que someterse para su recuperación. Desde entonces el actor presenta un «dolor continuo en sus miembros inferiores, área testicular y periné», que le genera un terrible padecimiento, además, el accidente le afectó la movilidad de las rodillas, por lo que se le dificulta caminar a un ritmo normal debido al intenso dolor.

Finalmente añadieron que, debido a la falta de recuperación de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, inició los trámites pertinentes ante la ARL con el fin de obtener la pensión de invalidez. En primer término, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 47,89% por accidente de trabajo. Esta calificación fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien le dictaminó la condición de invalidez con una pérdida del 52,10%. Por todo esto, manifestaron que sufrieron perjuicios materiales e inmateriales, que debían ser reparados (f.° 7 a 34).

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia de la relación laboral desde la fecha aludida; en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con el contrato de trabajo suscrito entre esta y el demandante, la actividad ejecutada, el salario devengado, el lugar donde prestaba los servicios, el mantenimiento que realizó el actor el 21 de julio de 2008, la utilización del andamio dieléctrico, propiedad de la empresa, para realizar su trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, el lugar donde sucedió, la investigación realizada y que las actividades del trabajador correspondían al giro ordinario de los negocios del contratante; respecto de los demás, expresó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa señaló que la Electrificadora cumplió estrictamente las obligaciones que se derivan de su condición de empleadora, suministró al demandante los elementos de seguridad necesarios y brindó la capacitación requerida para las labores realizadas en el grupo de línea viva.

Además, expresó que el accidente ocurrió por la actuación del trabajador al desmontar el andamio, pues omitió los pasos del desarme. Afirmó que «la plataforma cumplía con los parámetros de calidad, resistencia y confiabilidad exigidos para esta clase de estructuras y era usado habitualmente en estos trabajos» y que de...

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