SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02161-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02161-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02161-00
Número de sentenciaSTC6686-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6686-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02161-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la acción de tutela incoada por S. H.G. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados S.A.C., Óscar Marino Hoyos González y Á.L.V.; extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), con ocasión del juicio declarativo n.º 2014-00760, seguido por Z.V.A.P. al aquí gestor.


1. ANTECEDENTES


1. El promotor requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:


Zaira Viviana Alemán Pabón solicitó se declarara la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, desde el mes de agosto de 2000 y hasta junio de 2013, cuando decidió terminar la relación sentimental y económica que la unía a S.H.G.. Las pretensiones se fundamentaron en que, durante el interregno señalado, ambos aportaron su trabajo y esfuerzo mutuo para la consolidación de un patrimonio social compuesto “(…) por bienes que figuran a nombre del demandado (…)”, pero obtenidos por los dos.


Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “ausencia de los elementos configurativos de la sociedad de hecho”, “falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva”.


El 1º de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica desestimó las súplicas de la libelista, tras declarar probada la primera defensa esgrimida por el encartado.


En desacuerdo, la actora apeló la decisión, aduciendo la errada aplicación del criterio jurisprudencial sobre la materia, de cuyo contraste con los medios de cognición obrantes en el expediente, se extraen, dijo, los presupuestos de la figura jurídica incoada.


El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 20 de febrero de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, acogió la tesis de la allí inicialista.


El accionante reprocha la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su sentir, incurrió en defecto fáctico por haber valorado el caudal probatorio de forma incompleta y distorsionada, en tanto estimó demostrados, sin estarlo, el ánimus societatis, los aportes y la intención de repartir utilidades y ganancias, cuando lo único que hubo entre él y su contraparte, fue una unión marital de hecho cuya finalización tuvo lugar en el mes de marzo de 2010.


Con la anterior disposición, dice, quedan desprotegidos sus derechos sobre los predios adquiridos con el producto de la herencia de su progenitor y los intereses de su “verdadera” compañera sentimental, con quien tiene tres hijos.


3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar, nuevamente, la alzada, dejando incólume la determinación del juzgador a quo.



1.1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Valledupar remitió una copia digital de la actuación controvertida.


2. El tribunal accionado manifestó acogerse a la decisión que aquí se emita.


2. CONSIDERACIONES


1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 20 de febrero de 2020, donde se revocó la dictada en sede de primer grado y, en su lugar, se acogió la demanda, con oposición del aquí gestor, cuyo interés para recurrir en casación1 no se encontraba satisfecho, dado el avalúo total de los bienes presuntamente pertenecientes al haber de la sociedad de hecho cuya existencia se declaró2, de acuerdo con la prueba pericial adosada a este resguardo3.


El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el quebranto de la prerrogativa superlativa al debido proceso, por la presunta incursión del fallador ad quem en un defecto fáctico.


3. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se vulnera la garantía fundamental invocada por el libelista, quien alega la incursión del colegiado criticado en una indebida valoración probatoria.


Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.


Lo anterior, por cuanto el ejercicio de apreciación de los medios de conocimiento recaudados en el plenario, consistió en un ponderado análisis a cada uno de ellos, junto con su aptitud demostrativa en conjunto, de acuerdo con lo cual, la magistratura censurada, halló acreditados los elementos estructurales de la asociación invocada, cuya concurrencia con las relaciones sentimentales de pareja, ha sido admitida por la jurisprudencia nacional.


Para arribar a esas conclusiones, el colegiado inició por recordar la naturaleza jurídica de la entidad reclamada, así como la postura de esta Corte en torno al reconocimiento del trabajo en el hogar, como aporte valioso para la conformación de un patrimonio distinto al generado a raíz del vínculo matrimonial o marital de facto.


En esa dirección, expresó la célula judicial confutada:


“(…) [P]rescribe el artículo 98 del Código de Comercio, que, por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables [monetariamente] con el fin de repartirse, entre sí, utilidades y pérdidas obtenidas en la empresa o actividad y el artículo 498 [ejúsdem], preceptúa que (…) cuando [las sociedades de hecho] no se constituyen por escritura pública, su existencia puede demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.


“(…) [L]a jurisprudencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR