SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00039-02 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00039-02 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 2000122140022020-00039-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6744-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6744-2020

Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00039-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Antolín Araujo S.A.S. contra los Juzgados 5º Civil del Circuito de esa ciudad, 2° Promiscuo Municipal de C., la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultorías y Productores Agropecuarios, Clínica La Pastora en Liquidación y C.B.B.G., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», que aduce conculcados por los accionados.


Solicitó, entonces, «se [le] RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la carrera 16 n° 26-63 de Codazzi…, y/o en su defecto la entrega en depósito».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. C.B.B.G. promovió demanda contra R.A.A.O., Luding Beatriz Araujo Oñate, J.A. y Diana Carolina Araujo Rodríguez, pretendiendo se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 1490 de 28 de junio de 2012, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de junio de 2015 accedió a las pretensiones, al tiempo que declaró la nulidad absoluta de la donación y ordenó restituir el inmueble; determinación recurrida en apelación.


2.2. Luego, la demandante con base en lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 590 del Código General del Proceso pidió como medida cautelar el secuestro del inmueble, tras advertir el deterioro en el que se encontraba; el 15 de noviembre de 2019 el despacho accedió a dicha cautela, designando como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros, consultores y productores agropecuarios.


2.3. El 5 de marzo de 2020 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de A.C., en cumplimiento de la comisión delegada, adelantó la diligencia de secuestro, sin que se formulara oposición a la misma.


2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, del secuestro decretado al inmueble objeto de litis, pues, deduce, «tiene la posesión del bien inmueble…, en calidad de usufructuante y la administración fiduciaria, tal como lo establece la Escritura Pública n° 1294 del 24 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de… Valledupar», usufructo que está vigente.


2.5. Anotó que pese a que la sentencia que declaró la simulación del negocio no está en firme, habida cuenta que está en trámite de alzada, lo cierto es que dicha determinación «es inhibitoria por no integrase la litis del usufructúo y la fiducia», reparo que está pendiente por resolver ante el Tribunal, razón por la que se debe garantizar «su derecho de posesión de la propiedad… consistente en poder usar, gozar del bien de modo exclusivo».


2.6. Sostuvo que el estrado de conocimiento previo al secuestro decretado, no constató el estado del inmueble, que es «totalmente diferente a las fotos presentadas por C.B.… en la solicitud de medidas cautelares», por lo que, insiste, «su posesión se despo[jó] arbitraria y antijurídicamente».


2.7. Agregó que la salvaguarda es procedente a fin de que se le restituya el inmueble a su favor, pues «va adecuar 20 camas...

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