SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00203-01 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00203-01 del 31-08-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00203-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6432-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC6432-2020
Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00203-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada por L.M.Z.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por A.M.B. frente a la actora, radicado 2005-00137-00.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora demanda el respeto de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, petición, tutela jurídica efectiva y mínimo vital, presuntamente, vulnerados por los accionados.


2. En respaldo narró, en síntesis, que en el decurso de marras el 28 de junio de 2005, se decretó el embargo y secuestro de los automotores de placas TPP 584 y EWS 370. El 20 de octubre posterior, se surtió la diligencia de «secuestro» del primero de los rodantes referido, siendo entregado a Lia Catalina Archila Pérez, en calidad de secuestre, quien a su vez se lo dio a J.G.V.M. como depositario mercantil, última persona que lo ha explotado usufructuado durante todos estos años.


Afirma la querellante que en varias oportunidades solicitó al juzgado encartado y a la auxiliar de la justicia que le rindieran cuentas de su administración, asimismo que le indicaran el estado de los automotores. Sin embargo, tales pedimentos nunca fueron atendidos.


Expone que lo último que supo del vehículo de placas TPP 584 fue, que «estaba abandonado en un parqueadero, y prácticamente estaba inservible, vuelto chatarra».


Sostiene que luego de varios años llegó a un acuerdo conciliatorio con el ejecutante, cumpliendo con la totalidad de la obligación, por lo que el 11 de octubre de 2018, se declaró la terminación del coercitivo, se levantaron las cautelas y se requirió a la secuestre para que «rindiera cuentas comprobadas de su gestión […] y para que proceda entregar los vehículos dejados bajo su administración al demandado».


Asevera que la secuestre se negó a devolverle el «taxi de placa TPP 584, aduciendo que ella lo había entregado al señor J.G.V.M.. Circunstancia por la cual los extremos de la litis solicitaron a la célula judicial querellada que «hiciera comparecer tanto a la secuestre, como al señor a quien ésta le había entregado [su] carro. Además, le inform[ó] al juzgado que la secuestre nunca pagó ante la empresa la administración, dejó vencer todos los documentos, y lo peor que el carro no aparece, de hecho, visita[ron] la dirección de la secuestre y ya no reside en ese lugar, visita[ron] el parqueadero donde supuestamente estaba depositado el vehículo y allí [les] indicaron que el rodante estuvo solo unos días, ya que la secuestre lo había retirado».


Manifiesta que el despacho convocado le traslada la obligación de recuperar el carro, ya que se limita a expresar que «compulsará copias para que se investigue a la secuestre, pero hasta la fecha no ha hecho nada». Motivo por el cual interpuso la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que tampoco ha avanzado como debería.


3. Pide, en consecuencia, ordenar la entrega del «vehículo de placa TIS 607 (sic) [TPP 584], o en su defecto ordenar la entrega del cupo para […] poderlo reponer».


II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El estrado reprochado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y destacó que el 15 de febrero de 2019, resolvió las solicitudes referentes a la cancelación de las medidas cautelares, sin que a la fecha exista algún pedimento pendiente de ser absuelto.


Lia C.A. Peláez se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto afirmó que ejerció el cargo de secuestre hasta el año 2012 cuando presentó su renuncia. Razón por la que se debe requerir a la auxiliar de la justicia que fue designada en su reemplazo, y destacó, que en cumplimiento de sus funciones rindió las cuentas correspondientes.


Juan Guillermo Vélez Montoya instó la negativa del amparo, ya que no se satisfacen los presupuestos para acceder a la protección constitucional, pues existen otros mecanismos para propender por lo ahora reclamado. Además, no existe la afectación de derechos fundamentales dado que se trata de una discusión netamente económica, comoquiera que él como depositario del vehículo exige que se le sufraguen los costos que ha debido asumir en tal labor.


Augusto Martínez Benítez y la Alcaldía de Medellín, en escritos separados, deprecaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, para ello precisó que el requisito de inmediatez se satisface en el presente asunto, porque si bien el último auto proferido data del 15 de febrero de 2019, lo cierto es que «la afectación denunciada por la parte tutelante subsiste en el tiempo y conserva plena actualidad en la medida en que no ha recuperado la tenencia del vehículo».


Reseñó lo ocurrido desde que se dispuso el embargo y secuestro del rodante de placas TPP584, la designación como secuestre de Lia C.A., quien lo entregó en calidad de depósito mercantil a J.G.V.M. y periódicamente, hasta el 17 de septiembre de 2012, rindió cuentas de su gestión; del relevo de la auxiliar por renuncia y sustitución de esta por D. de J.R.H., desempeñándose hasta el 6 de abril de 2015, pero que nunca recibió el vehículo; del relevo de este último y el nombramiento de G.P.G., quien aceptó el 14 de septiembre de 2016 «y mediante memorial presentado el 03 de octubre de 2017 (fl 548) informó que no le fue posible contactar a la anterior secuestre de quien nunca recibió el vehículo»; infiriendo así lo obvio, «que el vehículo de placas TPP584 nunca fue entregado por la señora C.A., ni al juzgado ni al...

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