SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63879 del 12-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 12 Agosto 2020 |
Número de expediente | 63879 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3080-2020 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL3080-2020
Radicación n.° 63879
Acta 29
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de junio de 2013, complementada en providencia del 8 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, y de MARÍA ANTONIA SANDOVAL.
- ANTECEDENTES
Rosalba Vargas de H., demandó en proceso ordinario laboral (f.°2 a 6, cuaderno de instancias), al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y a María Antonia Sandoval, con el fin de que se declarara, su derecho a recibir a partir del 4 de enero de 2011, como cónyuge sobreviviente, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió Mario Hernández Hernández del Fondo De Pensiones Territorial [De] Santander, Mediante Resolución n.º J-1082 De 1992.
C. pidió se le condenara a pagar el retroactivo de la pensión, su indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas.
Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que a M.H.H., quien fue su cónyuge, le había sido reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, por medio de resolución número J-1082 de 1992.
Manifestó que el pensionado falleció el 4 de enero de 2011, y «mediante escrito del 22 de febrero de 2011 (…) en calidad de cónyuge supérstite», elevó solicitud de pensión de sobrevivientes.
Señaló que el «Fondo de Pensiones Territorial Santander», por medio de la resolución número 011915 del 2 de agosto de 2011, negó la prestación, para lo cual argumentó que «Revisado el expediente del señor M.H.H. (…) se tiene que las señoras MARIA ANTONIA SANDOVAL Y ROSALBA VARGAS DE HERNÁNDEZ, convivieron por periodos distintos con el pensionado fallecido», y que ninguna de las dos personas antes aludidas «alcanza el tiempo requerido para acceder a la sustitución conforme lo señalan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, (modificados por la Ley 797 de 2003)».
Dijo que en contra de la resolución que negó la prestación, interpuso el recurso de reposición el 26 de agosto de 2011, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.
Argumentó que le asiste el derecho reclamado, «ya que durante más de 30 años desarrollaron su vida marital compartiendo lecho, techo, habitación, y mesa en comunidad de vida permanente», y que tal unión se prolongó ininterrumpidamente hasta que el 4 de enero de 2011, cuando falleció el pensionado.
Aduce que, aunque es cierto que «hubo una separación decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga», el 22 de noviembre de 2006, sin embargo, la convivencia jamás se interrumpió, tanto así, que por ello contrajeron nuevas nupcias el 16 de enero de 2008, manteniendo siempre la ayuda y socorro mutuo por más de 30 años, y procreando un hijo durante la convivencia, que «actualmente es mayor de edad».
La entidad demandada, al dar respuesta al libelo gestor (f.°48 a 53, cuaderno de instancias), señaló que se oponía a las pretensiones. En relación con los hechos del libelo inicial, aceptó que: la demandante era la cónyuge del fallecido, la calidad de pensionado del M.H.H., las respectivas solicitudes elevadas por M.A.S., y por R.V. de H., la entidad demandada negó lo pretendido, el vínculo de «unión libre» con M.A.S., y el hijo que procrearon.
En su defensa, esgrimió entre otras cosas, que aunque la demandante y el pensionado habían contraído matrimonio por el rito católico el 10 de abril de 1966, posteriormente mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de B., «se pronunció respecto a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio católico», decretando la cesación de los efectos civiles.
Señaló que, aunque aparecía registro civil de un nuevo matrimonio celebrado entre M.H.H., y Rosalba Vargas de H., el 16 de enero de 2008, lo que «conduce determinar que volvieron a convivir», sin embargo, el tiempo de convivencia hasta «la fecha de fallecimiento del causante, es decir 4 de enero de 2011, no alcanzaron a permanecer unidos sino 3 años», no cumpliendo el requisito de convivencia de mínimo 5 años.
Como excepción de mérito propuso la que denominó: «NO HABERSE ACREDITADO DEBIDAMENTE LA CONVIVENCIA CON EL FALLECIDO MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DE NO MENOS DE CINCO AÑOS CONTINUOS CON ANTERIORIDAD A SU MUERTE POR PARTE DE LA DEMANDANTE COMO CÓNYUGE SUPÉRSTITE (…) DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS (…)».
La demandada María Antonia Sandoval, estuvo representada por curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (fl.° 80 a 81, cuaderno principal), y manifestó que se oponía a las pretensiones.
En lo correspondiente a los hechos, aceptó: que la demandante era la cónyuge del fallecido, la calidad de pensionado del Mario Hernández Hernández, las respectivas solicitudes realizadas ante la entidad, y que la entidad llamada a juicio negó lo pretendido. No planteó excepciones.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 11 de abril de 2013 (f.° CD carátula cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER-FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, a sustituir y pagar el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor M.H.H., a la señora R.V.D.H., a partir del 4 de enero de 2011, con su respectivo reajuste anual, de acuerdo a la previsión del artículo 14 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER a pagar a la señora R.V.D.H., los intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril...
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