SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02096-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02096-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02096-00
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6638-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6638-2020 R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02096-00

(Aprobado en S. de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Segundo P.L.T.B., contra la S. Especial de Instrucción de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 52.240.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a «elegir y ser elegido, soberanía popular, supremacía de la Constitución, fines esenciales del Estado, democracia participativa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, el 3 de agosto pasado, la S. Especial de Instrucción de esta Corporación, en el marco de una investigación penal «injustificada», dictó medida de aseguramiento de detención preventiva «domiciliaria» contra Á.U.V., la cual, según sostiene, fue informada a la opinión pública mediante comunicado «(15/20 sala de instrucción especial)» cuyo fundamento normativo habría sido la disposición que alude a los «(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia (…)».

Alega que, con tal decisión «sin que medie condena» la S. acusada «cercenó intrínsecamente los derechos políticos del Senador Á.U.V. y de contera mis derechos a elegir y de sentirme representado en el Congreso de la República». En tal sentido manifestó que con su voto participó en la elección del citado Senador, siendo él, el «candidato más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución».

Sostuvo entonces que, aunque reconoce que contra la criticada determinación, existen «recursos y mecanismos exceptivos de defensa», el hecho de que actualmente estén en curso las sesiones de las comisiones legislativas y las plenarias, «esperar el trámite de los recurso procesales constituiría un perjuicio irremediable, pues el S.U.V. no puede participar activamente en las discusiones y en este sentido la materialización de sus derechos fundamentales a elegir y mi representación democrática se ve irremediablemente vulnerado».

Finalmente, arguye que, la providencia afecta directamente los derechos fundamentales de Á.U.V., pues «no le respetan un juicio justo, sino un proceso arbitrario con vacíos judiciales que solo permitiría un fallo parcializado, por eso […] expreso mi inconformidad de la forma en que se está judicializando al Senador Á.U.V..»..

3. En consecuencia, pide «(…) se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por la S. de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia, calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del S.Á.U.V. (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que la tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que «(…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [U.V.] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento».

Sin embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto «la accionante no hace parte de la actuación referida, de ahí que, no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías […] así las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos».

2. La Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, destacó esencialmente que «(…) carece de competencia sobre la materia tutelada», ya que la decisión recriminada en la demanda se da «(…) en el marco de una investigación contra un Senador de la República». Añadió que, de todas formas, la súplica constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue contra el senador U.V. «(…) es un conflicto judicial que se encuentra en trámite ante la autoridad competente», y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de «(…) carácter provisional […] por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva».

3. I.C., senador vinculado al presente trámite, y quien funge como parte civil en la investigación penal en cuestión; en primer término, para referirse a las garantías que se invocan como quebrantadas, señaló que los parlamentarios no gozan de inmunidad frente «a una posible infracción de la ley penal». Seguidamente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, «(…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…)»; finalmente, puso de presente que, «(…) mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».

4. El secretario general del Congreso de la República, manifestó que esa corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente queja, toda vez que en esta se cuestiona una determinación adoptada por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia «(…) organismo colegiado que hace parte de […] la Rama Judicial, es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la S. Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al proferir el auto del 4 de agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Á.U.V., en el marco de la investigación penal que se le adelanta, bajo el radicado nº 52.240.

2. La legitimación en la causa.

2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales...

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