SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02013-00 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02013-00 del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02013-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6283-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC6283-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02013-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por María del Carmen Quintero Murcia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00240, seguido por la inicialista al Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

María del Carmen Quintero Murcia demandó la inexistencia de las escrituras públicas nº 925 de 21 de marzo de 2003 y 3044 de 13 de agosto del mismo año, ambas, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá, a través de las cuales, según alegó, personas no autorizadas por los copropietarios, constituyeron el “Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada”, sometiendo al régimen de propiedad horizontal a veinte edificios, sin contar con las licencias urbanísticas de rigor e incorporando espacio público al condominio.

Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “prescripción extintiva”, por haber transcurrido más de quince (15) años desde la protocolización de los instrumentos cuestionados, “prevalencia del interés general sobre el particular” y la “genérica”.

El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe desestimó las súplicas de la libelista, tras hallar fenecido el lapso extintivo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002[1], contabilizado desde la fecha de inscripción de los aludidos actos, en el folio de matrícula 50C-1081385, correspondiente a la unidad inmobiliaria perteneciente a la gestora, aquí reclamante, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2003[2].

Además, descartó el apoderamiento o afectación de áreas estatales, alegado por la actora, aquí quejosa, por cuanto,

“(…) en la primera de las mencionadas escrituras, se advierte que desde su cláusula segunda (fl 33) se anunció (…) la unificación y adaptación a la Ley 675 de 2001, del Reglamento de Propiedad Horizontal, citando a renglón seguido las escrituras públicas de cada uno de los 20 edificios que lo conformarían. En la cláusula cuarta también se habló de la unificación y modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal que cobijaría a los edificios, en el artículo 2º del Reglamento, relativo a los objetivos del mismo (…)”.

El parágrafo 2º del mismo artículo prevé que no sufrirán modificación los artículos 10º, atañadero a la determinación del inmueble, ni el artículo 15 relativo a la determinación de las unidades privadas ni el 20 relacionado con los bienes básicos.

En los artículos 22 y 23 [s]e definen y determinan los bienes comunes sin que allí se involucren los espacios públicos que menciona la demandante, pues como se viene señalando el objetivo era reformar el reglamento para unifica[r] y adaptar a la Ley 675 de 2001, los 20 reglamentos individualmente considerados, sin que ello afectara o vinculara bienes públicos, todo lo cual era posible sin que tampoco conllevara la transformación a una unidad inmobiliaria cerrada como lo interpreta la accionante, pues aquella ley también permite que se agrupen inmuebles arquitectónica y materialmente independientes como aquí ocurre y conformen un solo reglamento de propiedad horizontal (…)”.

En desacuerdo, la promotora apeló la decisión. Alegó la configuración de un defecto fáctico y sustantivo en la providencia atacada, pues la falladora no valoró el caudal probatorio aportado a la actuación para acreditar el incumplimiento de los requisitos legales para la constitución de un conjunto residencial de aquellos previstos en la Ley 675 de 2001 y, por otra parte, aplicó indebidamente el contenido del artículo 2536 del Código Civil, al asunto.

Agregó la inconforme, el punto de partida para analizar si se configuraba el fenómeno jurídico consagrado en la última norma, debió ser la fecha de las asambleas ordinaria -14 de abril de 2002- y extraordinaria -25 de mayo de 2002- de copropietarios, por ser en ellas donde se decidió reformar el Reglamento de Propiedad Horizontal, dando lugar a las escrituras públicas refutadas. Y, como para esas calendas no había entrado a regir la Ley 791 de 2002 y su contraparte no se acogió a ésta al sustentar su excepción, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto era el original del precitado canon -20 años-, aún vigente para el día de presentación de la demanda.

A renglón seguido, insistió en la disonancia entre los actos refutados y la normatividad urbanística, recabando en la irregular integración de espacio público al conjunto habitacional allí constituido, situación que convierte en imprescriptible el asunto, al cual, por otro lado, aseveró, no fue vinculada la autoridad competente para defender el territorio ubicado en la reseñada comunidad.

El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 4 de agosto de 2020, ratificó la providencia recurrida.

La accionante reprocha la gestión desplegada por los despachos judiciales criticados en los memorados fallos, utilizando como soporte de su censura, similares argumentos a los expuestos al sustentar su alzada contra la decisión de mérito de primer grado.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, acoger sus pedimentos, por cuanto, asevera, se encuentra comprometido su único patrimonio.

1.1. Respuesta de los accionados

1. Las sedes judiciales encartadas reseñaron brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacaron su legalidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

2. Por otra parte, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque el proveído confutado data del 4 de agosto de 2020 y no era susceptible de impugnación[3].

3. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulnera la garantía fundamental invocada por la libelista, quien, basada en los mismos argumentos soporte del recurso de apelación presentado en el juicio confutado, alega la incursión del colegiado criticado, en una irregular aplicación del artículo 1º de la Ley 791 de 2002[4], así como en una indebida valoración probatoria.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.

3.1. En efecto, la Sala encuentra razonable y adecuadamente motivada la postura expuesta por la magistratura censurada, en torno a la viabilidad de acoger el primer medio defensivo de la copropiedad encausada, dado el margen de tiempo transcurrido entre la fecha de inscripción de las escrituras públicas objeto de la controversia y el inicio del litigio, pues supera con creces el establecido por el legislador en el artículo 1º de la Ley 721 de 2002 -10 años-, llamado a regular el particular, teniendo en cuenta la inexistencia de afectación a bienes de la unión con los instrumentos cuestionados.

Antes de referirse a tales...

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