SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90001 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847851332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90001 del 19-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90001
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5932-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5932-2020

Radicación n.° 90001

Acta 30

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el menor S. M. V.[1] contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El menor S. M. V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que J.R.N.B. inició proceso ordinario laboral contra J.J., L.E., L.H., C.R., M.I., R.E. y L.G.M.A., como herederos determinados de M.A.A. de M., a fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Dentro de dicho trámite, L.G.M.A. estuvo representado por un curador ad litem.

Adujo que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, oportunidad en la que el despacho, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 249-1033, de propiedad de L.G.M.A..

El 27 de septiembre de 2018, se remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas para que inscribiera la medida adoptada sobre el bien referido; sin embargo, el mismo fue rechazado porque «el predio no hace parte del patrimonio del causante, es de propiedad exclusiva de uno de los herederos».

Posteriormente, el despacho ordenó a la oficina mencionada la inscripción del embargo sobre la «propiedad del ejecutado L.G.M.A. y el 30 de enero de 2019, se dispuso su secuestro.

El gestor puso de presente que es hijo de L.G.M.A., quien falleció el 10 de noviembre de 2019, y que el canon de arrendamiento del bien objeto de la medida constituye su única fuente de ingreso.

Puntualizó que nació el 25 de septiembre de 2002 y, por tanto, no puede trabajar porque es menor de edad

Agregó que, en la actualidad, vive con su abuela M.N.A.T., en la casa «donde ella también paga arriendo, esto mientras yo recogía el dinero para pagar la matrícula de mis estudios superiores, para lo cual me comprometí a pagar mis gastos personales y algunos servicios públicos».

Igualmente, destacó que su abuela es una persona de la tercera edad que no cuenta con mayores ingresos económicos.

Puntualizó que el embargo y secuestro del inmueble resulta excesiva y lesiva a sus intereses, habida cuenta que fueron embargados otros bienes y unas costas procesales, y son varios los ejecutados.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira levantar las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 249-1033. Así mismo, requirió se indique «la cuota parte de la deuda que me corresponde cancelar en nombre de mi fallecido padre, con el fin de llegar a un acuerdo» con el ejecutante.

Por último, pidió que de ser necesario se compromete a pagar alguna caución a fin de que se levante el embargo y secuestro del bien.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 22 de julio de 2020, el juez constitucional ofició a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas y a la Inspección de Policía de Dosquebradas n.º 7 para que (i) remitieran copia de las actuaciones surtidas con ocasión del despacho comisorio sobre el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 294-1033, (ii) certificaran si se realizó dicha diligencian y de ser el caso informaran su fecha y (iii) informara el nombre y dirección de localización del secuestre, para su vinculación al presente trámite.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. remitió el expediente de manera digital.

El curador ad litem de J.J., J.A., L.E., L.H., C.R., L.G., M.I. y R.E.M., herederos de M.A.A. de M., señaló que adelantó todas las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario laboral.

La Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas allegó copia del acta de diligencia de secuestro, realizada el 16 de junio de 2020, del oficio contentivo del despacho comisorio y de la inscripción del embargo y secuestre del inmueble, sustitución de poder al apoderado judicial del demandante para atender la actuación de secuestro, auto de 18 de septiembre de 2018 y certificado de tradición del bien.

Finalmente, en fallo de 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. denegó el amparo, tras estimar que el gestor no ha comparecido al proceso ejecutivo para exponer ante el juez natural, la razón que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria, máxime que si carece de representante legal, puede intervenir a través de curador ad litem «que de oficio podría ordenar el juez de la causa –inciso 2, ar. 54 del C.G.P.- o un eventual amparo de pobreza –art. 151 del C.G.P.- ante la ausencia de recursos económicos».

Igualmente, destacó que, si bien el promotor tiene «17 años, 10 meses», los menores de edad se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela, según sentencia CC T-895 de 2011, pero que esa sola condición no implica ipso facto la procedencia de la súplica.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el amparo resulta procedente.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la...

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