SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77922 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847851534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77922 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77922
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2980-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2980-2020

Radicación n.º 77922

Acta 030


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO MORALES SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que aparece a folio 34 del cuaderno de la Corte.


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 37 y 38 del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Fernando Morales Sáenz llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la señora M.E.M. de M. fue «beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y que, al fallecer, «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes», conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, que la demandada debía pagarle la pensión indicada, a partir del 17 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas retroactivas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora M. de M. nació el 17 de enero de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ella falleció el 17 de mayo de 2008, fecha en la cual estaba afiliada a la administradora de pensiones del ISS; que alcanzó a cotizar 547 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 543 lo fueron entre el 20 de septiembre de 1973 y el 20 de mayo de 1984; que ella estaba casada con el señor C.F.M.S.; que el 22 de septiembre de 2010 el accionante reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, entidad que la negó mediante la Resolución n.º 044279 del 28 de noviembre de 2011, alegando la insuficiencia de la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003; que la entidad desconoció que ella se encontraba cobijada por el régimen de transición, por lo que debía aplicar el Decreto 758 de 1990 y no la ley ya mencionada; que mediante la Resolución n.º 13027 del 13 de abril de 2012 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, así como el estado civil del accionante, la solicitud pensional que éste elevó y la respuesta negativa a aquella petición. Negó los demás sustentos fácticos, o dijo que debían demostrarse.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, dispuso:


PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en un 100% al demandante, CARLOS FERNANDO MORALES SAENZ (sic), pensión de sobreviviente, por muerte por riesgo común de la afiliada M.E.M. (sic) DE MORALES (q.e.p.d) de que trata el literal A del artículo 25 del Decreto 758/90, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, efectiva a partir del 17 de mayo de 2008, junto con el retroactivo correspondiente y hasta tanto perduren las causas que le dieron origen debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho 2’000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META.


SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, denominadas “ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe”.


TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- de las pretensiones incoadas por C.F.M.S. (sic).


CUARTO. CONDENAR a la (sic) demandante a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, las costas de esta instancia, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).


FÍJANSE (sic) como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $700.000.


QUINTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era la vigente en el momento de la ocurrencia del hecho eventualmente generador del derecho. Manifestó que al momento del fallecimiento de la causante, para efectos de una eventual pensión de sobrevivientes, la norma a tener en cuenta era «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Luego señaló que se presentaban tres opciones distintas de análisis de la situación fáctica, que desarrolló así:


[…] una primera opción, que no es precisamente una pensión de sobrevivientes sino una sustitución pensional, exigiría, en el caso de una mujer, que se hubieran cumplido como requisitos para la concesión de una tal pensión, una edad de 50 años y haber cotizado un número de 1000 semanas, teniendo en cuenta que a partir del año 2005 se incrementaron, para el primer año 50 semanas, y en los sucesivo, un número de 25 semanas adicionales. Debemos concluir entonces que la señora M.E. al haber nacido en 1951, cumplió 55 años el 17 de enero de 2006. En este asunto se encuentra demostrado que la señora M.E. trabajó para la Gobernación de Boyacá desde el 20 de septiembre de 1973 al 20 de mayo de 1984, equivalente este periodo a un número de 3895 días, es decir, 556 semanas. Posteriormente, aparecen aportados al ISS 30 días, 4 semanas, –sin que aparezca dentro del expediente prueba del empleador que los aportó– y ello nos lleva a la conclusión que la señora M.E., en el momento de su fallecimiento había cotizado 560.7 semanas, número o lapso temporal inferior al requerido por la Ley 100 para que ella hubiese ostentado la condición de pensionada, sin embargo, se abstuvo […] por la parte actora, su apoderado, y por el juez del primer grado, que era necesario, como en realidad lo es, verificar si la señora M.E. era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo primero que hemos de decir para mayor claridad conceptual, es que el régimen de transición está previsto para la pensión de vejez, no para la pensión de invalidez, ni para la pensión de sobrevivientes. Finalmente concluimos, respecto de la pensión de vejez, que la norma señalada, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigía como elementos esenciales para causar el beneficio de la transición, que si fuere mujer tuviera más de 35 años y si fuere hombre tuviera más de 40, en el momento de entrada en vigencia de la ley de seguridad social, 1º de abril de 1994, y en uno o en otro caso, que hubiera cotizado un número mínimo de 15 (sic) semanas. Consecuencialmente podemos afirmar que la señora M.E., efectivamente, a la entrada en vigencia de la ley […] tenía superada la edad de 35 años, como que podría tener más o menos 43, y pudiéramos concluir, entonces, que la fallecida señora M.E.M. de M., en principio podemos y debemos reconocerle que gozaba de la viabilidad de reconocerle el régimen de transición. Todo ello con el objeto de analizar si finalmente dejó causado o no el derecho de la pensión de sobrevivientes que reclama su esposo, ahora demandante.


Y en ese sentido pues, no sobra recordar los principios rectores del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de decir que los principios protectores del Derecho del Trabajo tienen varias situaciones previstas. Una de ellas es la de la norma más favorable, otro el fenómeno del in dubio pro operario y por último, el de la condición más beneficiosa […] que es el que ahora nos ocupa y que se refiere específicamente, al enfrentamiento que existe entre una norma vigente, con la que ella haya sustituido o derogado, para admitir el tratamiento que se haya obtenido de la aplicación de la última, si ellos (sic) son más beneficiosos o no se contemplan por la normatividad sustituyente, para decirse que debe preservarse la protección específica del beneficio otorgado por la norma derogada o abrogada. Resumiendo este aspecto, decimos que la señora María Eugenia es, o era, eventualmente beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, entonces, tenemos que decir que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nuestro superior funcional en este sentido, las características para su aplicación existen cuando ópera […] un tránsito...

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